RESOLUCIÓN 994/2021 MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR ACTUALIZACION DE LA RESOLUCION 53/2003.

Por Germán Joppich – P&BA
Mediante Resolución 53/2003 la ex Secretaría de la Competencia, en miras de garantizar el derecho consagrado por el articulo 42 de la Constitución Nacional, según el cual los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo, tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno, correspondiendo a las autoridades proveer su protección, y guiándose por el criterio adoptado por países tanto del Mercosur como de la Unión Europea, confeccionó un listado de cláusulas que encuadran en las disposiciones del artículo 37 de la Ley Nº 24.240. Cabe resaltar el carácter enunciativo de dicho listado, sin perjuicio de otras cláusulas que, por su naturaleza, puedan enmarcarse en los criterios generales establecidos en dicha norma y su reglamentación.
De este modo, el articulo 1º de la Resolución 53/2003 establece que los contratos de consumo, en los términos de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 24.240, cualquiera fuere su instrumentación, no podrán incluir cláusulas de la se consignan en el listado agregado como Anexo, ni otras que de cualquier manera infrinjan los criterios establecidos por el art. 37 de la ley referida y su reglamentación.
Ahora bien, el Anexo antes mencionado establece que serán consideradas abusivas las clausulas que:
a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.
b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación determine conforme pautas y criterios objetivos.
c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, aclarando que en los contratos por tiempo indeterminado podrá rescindirse sin causa cuando se prevea la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato, además, la autoridad de aplicación podrá prever requisitos adicionales para casos especiales.
d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad, salvo cuando se encuentre autorizado por normas legales especiales.
e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:
I. Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie.
II. Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor, salvo previsión en contrario autorizada por normas legales especiales.
III. Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.
f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales especiales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.
g) Excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.
h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.
i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.
j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios, o en otros negocios jurídicos.
k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.
Si bien el listado antes citado, se previó con carácter enunciativo, el Ministerio de Desarrollo Productivo, Secretaría de Comercio Interior, considero que era oportuno actualizarlo, incluyendo nuevos supuestos de conformidad con la normativa vigente nacional e internacional y la jurisprudencia administrativa y judicial.
En consecuencia, emitió la Resolución Nº 994/2021, que, entrando en vigencia el pasado 30/09/2021, incorporó al Anexo, a continuación del inciso k), los siguientes incisos:
l) Infrinjan o posibiliten la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
m) Promuevan o estimulen de modo directo o indirecto estereotipos, patrones socioculturales sustentados en la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
n) Distingan, excluyan, restrinjan o menoscaben de manera arbitraria a las y los consumidores por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, edad, religión, condición física, psicofísica o socio- económica, nacionalidad, o cualquiera otra que violente el principio de respeto de la dignidad de la persona humana.
ñ) Desnaturalicen los efectos de la seña o arras en perjuicio del consumidor.
o) Establezcan cláusulas compromisorias o acuerdos de arbitraje.
p) Obstaculicen, desnaturalicen o limiten la revocación de la aceptación por parte de las y los consumidores en las relaciones de consumo realizadas fuera de los establecimientos comerciales, a distancia o por medios electrónicos.
q) Permitan a los proveedores disponer de datos de las y los consumidores después de la terminación del contrato cuando el/la consumidor/a haya solicitado su eliminación.
r) Impongan una prohibición o sanción por realizar reseñas negativas.
s) Consideren perfeccionado y aceptado el contrato por la simple navegación por la página web.
t) Establezcan el anatocismo o intereses de los intereses en las relaciones de consumo en perjuicio de las y los consumidores.
u) Trasladen a las y los consumidores las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor.
v) Imposibiliten o restrinjan a las y los consumidores la posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión o la frustración del fin del contrato.
w) Supriman o disminuyan los alcances de la responsabilidad por saneamiento del proveedor.
x) Permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación a un tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.
y) Limiten el ejercicio de los derechos de las y los consumidores a través de acciones colectivas.
Debemos señalar que según la Resolución 53/2003, cuando en los contratos de consumo se hubieren incluido cláusulas como las tipificadas en el Anexo, se tendrán por no convenidas, mientras que los proveedores de cosas o servicios deberán removerlas de los respectivos instrumentos contractuales, al mismo tiempo que deberán notificar a los consumidores con contratos vigentes que tales clausulas han sido removidas y que se tienen por no convenidas, indicando expresamente que ello obedece al cumplimiento de dicha Resolución. Aclarando por ultimo, que las infracciones a la misma, serán pasibles de las sanciones establecidas en el articulo 47 de la Ley Nº 24.240.
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