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REGLAMENTACIÓN AL IMPUESTO A LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS.

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REGLAMENTACIÓN AL IMPUESTO A LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS.

MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS  Y OTRAS OPERATORIAS -

El DNU 301/2021, publicado en el Boletín Oficial el día 10/05/2021, incorpora modificaciones al Decreto Nº 380 del 29/03/2001, el cual reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Conforme sustenta el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante el “PEN”), el Estado debe resguardar la competencia en igualdad de condiciones, con el fin de evitar situaciones que puedan resultar en perjuicio para el interés económico general. De este modo, el PEN considera que el actual esquema de tributación del impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios, implica un tratamiento impositivo asimétrico, puesto que, por regla general, las transferencias cursadas por el sistema bancario tradicional están alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, mientras que las cursadas en cuentas de pago, no están alcanzadas por dicho Impuesto.
Por tanto, mediante este decreto se modifica el artículo 5° del decreto 380/2001, estableciendo que, tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, los Proveedores de Servicios de Pago o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/ o cobranzas por cuenta y orden de terceros, serán los encargados de actuar como agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo de los titulares de las cuentas respectivas.
A su vez, modifica el artículo 7° de la reglamentación del impuesto aludido, indicando que, tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, la alícuota general del impuesto mencionada en el párrafo anterior, será del seis por mil para los créditos y del seis por mil para los débitos, resultándoles de aplicación, de corresponder, las alícuotas reducidas dispuestas en este artículo. Cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, los débitos efectuados en las cuentas de pago estarán sujetos a la tasa establecida en el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, no resultando de aplicación esta disposición a las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas.
Modifica varias disposiciones del artículo 10° del Anexo del Decreto N° 380/01:
a) El primer párrafo del inciso b): indicando que corresponde aclarar que las transferencias entre cuentas del mismo titular, sean bancarias o cuentas de pago, o entre ellas, estarán exentas del impuesto, con excepción de las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas bancarias a nombre del ordenante de tales transferencias.
b) El inciso d): estableciendo que estarán exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios. Están incluidos los movimientos en cuenta que posibiliten la entrega de efectivo contra débito en cuentas bancarias o cuentas de pago o el depósito de efectivo que se acredite en cuentas bancarias o de pago, siempre que sus titulares sean personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas.
c) Agrega en el artículo 10° que estarán exentos del impuesto: i) las transferencias de fondos entre cuentas -inclusive de pago- abiertas a nombre del mismo titular y las cuentas de pago abiertas o suministradas por Proveedores de Servicios de Pago o empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, utilizadas en forma exclusiva a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, cuyos titulares sean personas humanas; ii) los movimientos que efectúen los Proveedores de Servicios de Pago; iii) las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de Servicios de Pago para mantener los depósitos a la vista o cumplir con las disposiciones regulatorias del BCRA y los movimientos de fondos destinados a cumplir con las obligaciones dispuestas en el tercer párrafo del artículo 5° de este Anexo; iv) los débitos y créditos efectuados en cuentas cuyos titulares se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes e inscriptos en el Registro correspondiente.
d) A su vez, se deroga en el primer párrafo del artículo 10° del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, el inciso sin número incorporado por el Decreto N° 485 del 6 de julio de 2017. También se incorpora como cuarto párrafo del artículo 13° del Anexo del Decreto la disposición que indica que los titulares de cuentas de pago tendrán derecho al cómputo del pago a cuenta en los términos de los párrafos primero y tercero de este artículo, siendo asimismo aplicable las disposiciones del artículo 6° de la Ley N° 27.264 y sus normas complementarias”.
Por último, sustituye los artículos 5° y 6° del Anexo del Decreto, modificando las expresiones “…tercer párrafo del artículo 7°…” por “…quinto párrafo del artículo 7°…” y en el último párrafo del artículo 13 de la norma mencionada, la expresión “cuarto párrafo” por “quinto párrafo”.
El decreto invita a las provincias y a CABA a adherirse a los sistemas coordinados de recaudación vigentes. Las disposiciones del decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y surtirán efectos a partir del 1° de agosto de 2021.

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