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Principios generales. Ideología del Código. Criterios normativos. Interpretación de la Ley.

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Principios generales. Ideología del Código. Criterios normativos. Interpretación de la Ley.

Se trata de una norma abierta a diversas interpretaciones jurisprudenciales, apta para soportar el transcurso del tiempo y la velocidad de actualización que poseen los negocios en estos tiempo.

– “Lo importante es que el Código defina los grandes paradigmas del derecho privado a través de principios que van estructurando el resto del ordenamiento”. (Dr. Ricardo Lorenzetti).

– Andamiaje 
sistémico notoriamente distinto al aplicado en otros Códigos Civiles. 
– Aplicación legislativa derivada de más de un siglo de jurisprudencia interpretativa del Código de Vélez Sarsfield.
– Codificación del Derecho Constitucional Privado.
– Mantenimiento de los Microsistemas. Vigencia de las leyes especiales.
– Fuentes del derecho. La importancia de la jurisprudencia.
– Multiplicidad 
de normas procesales.

Derechos sociales. “El Código de las minorías”. Etica de los vulnerables.

La igualdad por sobre la propiedad individual.

El orden público como regulador de la acción humana.

Derechos de Incidencia Colectiva.

Derechos del Consumidor.

LEY 26005 CONSORCIOS DE COOPERACION
LEY 19550 SECCION DE LA SOCIEDAD ACCIDENTAL O DE PARTICIPACION Y DE LOS CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA
LEY 20266 SECCION DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES
DECRETO 1798/1994 SOBRE REGLAMENTACION DEFENSA DEL CONSUMIDOR (CLAUSULAS ABUSIVAS)
LEY 24441 SECCION DEL FIDEICOMISO
LEY 25248 DEL CONTRATO DE LEASING CON EXCEPCION LO REFERIDO A LA CONTINUIDAD DEL CONTRATO EN CASO DE QUIEBRA O CONCURSO (ART 11 2° y 3° PARRAFO y DISPOSICIONES FINALES (CAP. III).
LEY 23356 SOBRE TIEMPO COMPARTIDO. CONSTITUCION DEL SISTEMA (CAP. III), DEL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO (CAP. IV), DE LA ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE STTC (CAP. V) y DE LA EXTINCION DEL SISTEMA TURISTICO DE TIEMPO COMPARTIDO)
LEY 340 (CODIGO CIVIL) Y LEYES 15 Y 2637 (CODIGO DE COMERCIO) EXCEPTO LOS ARTICULOS SOBRE DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION QUE SE INCORPORAN A LA LEY 20094

Derecho

Fuentes del Derecho (Artículo 1°): La Ley (conforme Constitución Nacional y Tratados de derechos humanos)

A tener en cuenta: la finalidad de la norma; Usos, prácticas y costumbres vinculantes (la ley y las partes se refieren a ellas o situaciones no regladas)

Interpretación de la ley (Artículo 2°): Conforme sus palabras, sus finalidades, leyes análogas, tratados de derechos humanos y los principios y valores jurídicos.

Deber de resolver (Artículo 3°) mediante una decisión razonablemente fundada.

La Ley

Eficacia Temporal (Artículo 7°):

Aplicable a todas las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Concepto de consumo jurídico.

Principio de irretroactividad. Excepción expresa. Derechos adquiridos.

Nuevas leyes supletorias: aquellas que siendo disponibles para las partes suplen la voluntad de ellas en ocasión de un contrato. Inaplicabilidad a los contratos en curso de ejecución.

Excepción respecto a las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

La Ley

Eficacia Temporal (Art. 7): Consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes:

  1. A) actos ilicitos: son gobernados por la ley vigente a la fecha de su ocurrencia;
  2. B) contratos: Ley anterior rige lo relativo a las consecuencias anteriores de los hechos cumplidos y las posteriores que derivan directamente de los hechos cumplidos (Vg. Pago sujeto a una condición). La nueva ley rige las consecuencias fluyentes aunque provengan del hecho cumplido.
  3. C) aplicación inmediata de las normas imperativas a las consecuencias o relaciones jurídicas existentes;
  4. D) ultractividad de las leyes supletorias; los contratos en curso de ejecución son regidos por la ley vigente al tiempo de su constitución;
  5. E) contratos de consumo: aplicación de la ley nueva aún siendo normas supletorias.

Ejercicio de los derechos

Ámbito subjetivo (Artículo 4°): todos los habitantes del territorio argentino

Principio de buena fe (Artículo 9°)

Abuso de derecho (Artículo 10°). En contraposición con los fines del ordenamiento jurídico o en exceso de los límites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Ejercicio regular o cumplimiento de la ley como factor que no puede constituir jamás un acto ilícito.

Abuso de posición dominante (Artículo 11°). Especie de abuso de derecho.

Fraude a la ley. Orden público. Imposibilidad de elusión de normas imperativas.

Derechos individuales y de incidencia colectiva (Artículo 14°). Abuso del medio ambiente y de los derechos de incidencia colectiva en general.

Derechos y bienes

Titularidad. Integridad patrimonial. Bienes susceptibles de valor económico. Bienes materiales.

Cuerpo humano: los derechos sobre el cuerpo humano carecen de valor comercial. Serán disponibles si se respetan los valores afectivos, científicos, humanitarios o sociales.

Derechos de las comunidades indígenas: derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan. Preexistencia étnica y cultural. Ley especial.

Novedades en relación a las personas jurídicas:

Persona Jurídica. Aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Conforme objeto y fin de su creación. Criterio nominalista. Recurso técnico por utilidad social.

Inoponobilidad de la personalidad jurídica (Artículo 141). Refrenda concepto del Art 54 Ley 19550.

Clases de personas jurídicas privadas (Artículo 14). Como requisito para adquirir derechos y contraer obligaciones se da la incorporación del Consorcio de Propietarios (Propiedad horizontal y Conjuntos Inmobiliarios como derechos reales –Artículo 1887-) y de las Comunidades Indígenas (Artículos 18 y 2029).

Participación estatal (Artículo 149). No modifica el tipo social. La ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados. Interés público comprometido.

Novedades en relación a las personas jurídicas:

Sede social (Artículo 153). Son válidas todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta.

Gobierno y administración (Artículo 158). A) Reuniones a distancia del órgano de gobierno. B) Asambleas o Reuniones autoconvocadas. Diferencias con el Art. 237 Ley 19550.

Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario (Artículo 159). Los administradores deben implementar sistemas y medios que reduzcan la posibilidad de que exista conflicto de intereses.

Obstáculos para la toma de decisiones (Artículo 161). Posibilidad de actuación del Presidente o administrador. Convocatoria a Asamblea. Facultades extraordinarias.

Novedades en relación a las personas jurídicas:

Sociedad Unipersonales (S.A.U.). Ley General de Sociedades . Artículo 1: “Concepto. Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónimaLa sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal“.

Novedades en relación a las personas jurídicas

Sociedades Unipersonales. Características.

Instrumento público y acto único. Inscripción.

Integración total del capital (Artículo 11 Inc. 4°).

Régimen plural de administración y fiscalización (Art. 299 Inc. 7°).

Reducción a uno del número de socios (Art. 94 bis).

Conclusiones preliminares

La potencialidad de los principios que contiene el Código se irá reformulando el sentido de cada uno de los microsistemas, tarea que incumbe a la doctrina y jurisprudencia;

se mantuvieron una serie de reglas de extensa tradición en el derecho privado porque constituyen una plataforma conocida, a partir de la cual se producen las mudanzas hacia los nuevos tiempos;

los paradigmas y principios responden a las prácticas sociales y culturales vigentes, todo lo cual se expresa en un lenguaje claro y en lo posible de comprensión general.

Dispone la necesidad de una decisión judicial razonablemente fundad, poniendo a disposición de los agentes del derecho una pluralidad de fuentes que exceden el propio texto del Código, lo cual lleva a un necesario intercambio entre ellas.

Basta comunicación de principios entre lo público y lo privado en casi todos los temas centrales. Existe una conexión entre la Constitución y el derecho privado, basada en los aportes de la doctrina y jurisprudencia en este tema.

Contratos

Clasificación troncal: a) contratos en general; b) contratos de adhesión; contratos de consumo.

Régimen general (Art. 958): libre disponibilidad para las partes. Límites: la ley, la moral, las buenas costumbre y el orden público. Facultad de los jueces de modificarlos (Art. 960). Prelación normativa (Art. 963). Integración del contrato (Art. 964). Los derechos derivados integran la propiedad de las partes (Art. 965).

Contratos

Contratos de adhesión (Art. 984). Cláusulas predispuestas (Art. 985): comprensible y autosuficientes. Redacción clara y completa. Sin reenvíos. Contratación electrónica , telefónica o similares. Cláusulas ambiguas (Art. 987): interpretación en contra del predisponente. Cláusulas abusivas (Art. 988): se tiene por no escritas. Control judicial de las cláusulas administrativas. Nulidad parcial: Integración (Art 989). Literalidad de los términos (art. 1062): no procede.

Contratos preliminares (Art. 994): elementos esenciales. Vigencia hasta un año. Promesas (Art. 995); Opciones (Art 996). Pactos de preferencia (Art. 997). Sujeto a conformidad (Art. 999).

Contratos

Pactos sobre herencia futura (Art. 1010). Prohibidos excepto “Protocolos familiares” cuyo objeto sea la conservación de la unidad de gestión, prevención o solución de conflictos.

Contratos de larga duración (Art. 1011): tiempo como condición esencial; deber de colaboración, reciprocidad, oportunidad razonable de renegociación de buena fe y sin ejercicio abusivo.

Contratos conexos (Art. 1073) contratos autónomos con finalidad económica común; interpretación (Art. 1074): “los unos por medios de los otros”. Sentido apropiado, función económica y resultado perseguido.

Contratos

Efectos: Suspensión de cumplimiento (Art. 1031); Tutela preventiva (Art. 1032).

Interpretación: intención común y buena fe (Art. 1061); literalidad (Art. 1062); significado de las palabras (Art. 1062); interpretación contextual (art. 1063); fuentes de interpretación (Art. 1065); principio de conservación (Art. 1066); protección de confianza (Art. 1067): principio de no contradicción; expresiones oscuras (Art. 1068): sentido menos gravoso para el obligado (gratuitos) y ajuste equitativo (onerosos).

Imprevisión (Art. 1091): Contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente. Contratos aleatorios. Resolución total o parcial. Adecuación.

Contratos incorporados al Código:
Contrato de consumo

Contratos de consumo (Artículo 1092 y ss). Relación de consumo. Vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor.

Consumidor. La persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Quien adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, aun sin parte de la relación directa.

Hay contrato cuando un consumidor o usuario final contrata con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

Contratos incorporados al Código:
contrato de consumo

Interpretación (Art. 1094): principio de protección al consumidor y acceso al consumo sustentable. Literalidad de los términos (art. 1062): no procede.

Trato digno (Art. 1097): condiciones de atención. Dignidad de Persona. Evitar conductas vergonzantes, vejatorias e intimidatoria; trato equitativo y no discriminatorio (Art 1098); Libertad de contratar (Art 1099): limitaciones a la compras y/o subordinación. Información (Art. 1100); publicidad engañosa o comparaciones que induzcan a error. Abusiva o discriminatoria o perjudicial para la salud o seguridad (Art. 1101); Acciones: cesación publicidad (Art. 1102); contratos fuera del establecimiento (Art 1104); contratos a distancia (Art. 1105); medios electrónicos (Arts. 1106 a 1109); revocación (Art. 1110 a 1116), Cláusulas abusivas (Art. 1117 a 1122): provocan desequilibrios significativos en los derechos y obligaciones de las partes (menos relación precio/producto o servicio o que reflejen normas de tratados o imperativas).

Contratos incorporados al Código:
Suministro

Concepto (Art. 1176): entrega de bienes o servicios sin relación de dependencia en forma periódica o continuada.

Plazo máximo (Art. 1177): 10 años frutos o productos del suelo o subsuelo y 20 años demás productos.

Pacto de preferencia (Art.. 1182): máximo por tres años.

Resolución (Art 1184): por incumplimientos de notable importancia (duda sobre la posibilidad de cumplir vencimientos posteriores). Suspensión (Art. 1185): en caso de no darse el supuesto anterior y previo aviso;

Contratos incorporados al Código:
Leasing

Concepto (Art. 1227): transferencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce contra pago de un canon y opción de compra por un precio cierto.

Objeto (Art 1228); Canon: precio y periodicidad (Art. 1229); Opción residual (Art. 1230); Modalidades de la elección del bien (Art. 1231); Responsabilidades (Art. 1232); Servicios y accesorios (Art. 1233); Formalidades: instrumentación y registración (Art. 1234 y 1235); traslado (Art. 1236); Oponibilidad y subrogación (Art. 1237); uso y goce (Art. 1238); acción reivindicatoria (Art. 1239; Ejercicio de la opción y derecho de transmisión de dominio (Arts. 1240 y 1242); responsabilidad objetiva (Art. 1243); incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles (Art. 1248); secuestro y ejecución de cosas muebles (Art. 1249).

Contratos incorporados al Código:
Agencia

Concepto (Art. 1479): Una parte se obliga a promover negocios por cuenta de otra de manera estable, continua e independiente sin que medie relación laboral y por una retribución.

Características: independencia; no asunción del riesgo; ni representación. Debe formalizarse por escrito. Bilateral, formal, típico, mercantil, oneroso, ejecución continuada, personal y estable. Derecho a exclusividad (ramo, geográfica o grupo de personas); posibilidad de contratar con varios empresarios (siempre que no sea mismo ramo o en competencia sin autorización).

Preaviso en caso de rescisión sin causa (Art. 1492): en los contratos por tiempo ilimitado es de un mes por año de contrato. En caso de omisión; derecho a las ganancias dejadas de percibir.

Resolución (Art. 1494 y 1495): fallecimiento, disolución, quiebra, vencimiento del plazo, incumplimiento grave o reiterado de algunas de las partes; disminución significativa del volumen de negocios del Agente. Compensación por clientela (Art. 1497). Cláusulas de no competencia (Art. 1499)

Contratos incorporados al Código:
Concesión

Concepto (Art. 1502): Una parte actuando por cuenta y nombre propio frente a terceros se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías, proveer de servicios y accesorios, provistos por el concedente.

Características: Exclusividad para ambas partes; plazo minino de cuatro años. Retribución sobre margen. Gastos a cargo de concesionario salvo excepcione contractuales. Rescisión y resolución conforme lo previsto para el contrato de Agencia. Obligación del concedente de readquirir mercadería y respuestos.

Obligaciones del concedente: respetar el territorio, provisión de mercaderías mínimas para la venta, repuestos, información técnica, permiso de uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos.

Obligaciones del concesionario: compra mínima y exclusiva, respetar territorio, disposición de locales adecuados, servicios de preentrega y mantenimiento, sistemas de venta, publicidad y contabilidad, capacitación de personal.

Contratos incorporados al Código: Franquicia

Concepto (Art. 1512): una parte otorga a otra el derecho a utilizar un sistema probado destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo su nombre comercial o marca. Plazo mínimo de cuatro años. Provee conocimiento técnicos y asistencia continua contra la atención directa de la parte denominada franquiciado. El franquiciante no puede tener participación accionaria directa o indirecta en el negocio del franquiciado. Exclusividad territorial para ambas partes.

Obligaciones del franquiciante: proporcionar información económica, comunicar y proveer conocimientos técnicos, entregar manual de operaciones, proveer asistencia técnica, proveer bienes y servicios en condiciones adecuadas defender y proteger el uso por parte del franquiciado.

Obligaciones del franquiciado: desarrollar la actividad conforme las prescripciones, proporcionar información que requiera el franquiciante, abstenerse de desarrollar actos que pongan en riesgo la franquicia, confidencialidad de la información reservada, cumplir con las contraprestaciones comprometidas.

Responsabilidad: Independencia entre sí. El franquiciante no responde por obligaciones del franquiciado ni por la rentabilidad del negocio.

Extinción del contrato ((Art. 1522): Preaviso en caso de rescisión sin causa es de un mes por año de contrato hasta un máximo de seis meses. Contratos por tiempo indeterminado al menos deben transcurrir tres años para rescindir. La falta de preaviso da derecho a las ganancias dejadas de percibir.

Contratos incorporados al Código:
Asociativos

Concepto (Art. 1442): Objeto de colaboración, participación, organización con comunidad de fin que no son sociedades. No constituyen sujetos de derecho. No se incluyen las comuniones de derechos reales ni las indivisiones hereditarias. Vehiculizan la unión de esfuerzos y prestaciones que convergen para consecución de fines comunes en forma organizada siempre que no se utilicen las formas legales para creación de un sujeto de derecho.

Si son más de dos, la salida de una parte no finiquita el contrato (Art 1443); Libertad de formas y de contenido (Arts. 1444 y 1446

Negocio en participación (Art. 1448): realización de una o más operaciones determinadas, mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor.

Contratos incorporados al Código:
Asociativos

Agrupación de colaboración (Art. 1453): Organización común para facilitar o desarrollar fases de la actividad de sus miembros quienes guardan autonomía y dirección sobre el negocio de cada uno de ellos.

Uniones Transitorias (Art. 1463): Reunión de personas para la ejecución de obras, servicios o suministros concretos.

Consorcio de Cooperación (Art. 1470): establecimiento de una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros con el fin de mejorar o acrecentar los resultados. Autonomía de dirección de sus miembros. Reparto de resultados.

Contratos incorporados al Código:
Fideicomiso

Concepto (Art. 1666): una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario. Patrimonio separado de las demás partes (Art. 1685).Exento de la agresión de los acreedores del Fiduciante y del Fiduciario. Los acreedores del Beneficiario y Fideicomisario pueden subrogarse en sus derechos (Art. 1686).

Duración (Art. 1668): Máximo treinta años, excepto si es beneficio de un incapaz, caso en el que perdura hasta el cese de la incapacidad.

Instrumentación y registración (Art. 1669): deben registrarse. Instrumentación privada a excepción de aquellos que tengan por objeto bienes cuya transmisión requiera instrumento publico.

El Fiduciario únicamente puede ser Beneficiario (Art. 1673), debiendo evitar conflictos de intereses y priorizar los derechos de las demás partes.

Contratos incorporados al Código:
Arbitraje

Definición (Art. 1649): Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.

Naturaleza contractual y jurisdiccional del arbitraje (Art 1650): origen contractual del arbitraje. Si no hay un acuerdo de voluntades, no hay arbitraje. Hay muy pocos casos en los cuales el arbitraje podría tener fundamento en la ley (por ej: consumidores).

Controversias excluidas (Art. 1652). Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias: a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas; b) las cuestiones de familia; c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores ; d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto; e) las derivadas de relaciones laborales. Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.

Responsabilidad Civil

Función preventiva (Art. 1710): Toda persona tiene el deber de evitar un daño no justificado. Adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud. No agravar el daño si ya se produjo.

Acción preventiva (Art. 1711): procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuidad o agravamiento. No se exige factor de atribución. Legitimación: quienes demuestren un interés en la prevención del daño.

Responsabilidad Civil

Reparación integral del daño (Art. 1738 y 1740): pérdida o disminución del patrimonio, lucro cesante y perdida de chance, consecuencia de la violación de los derechos personalísimos, integridad personal y salud psicofísica y sus afecciones espirituales legítimas. La reparación plena consiste en el restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho, sea por pago en dinero o especie. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio (Art 1748)

Responsabilidad Colectiva. Autor anónimo (Art. 1761): Daño producido por un miembro no identificado de un grupo determinado, responden solidariamente todos sus integrantes a excepción de que aquel demuestre que no ha contribuido a su producción. Extensión al daño causado por una actividad peligrosa llevada adelante por un grupo (Art. 1762)

Prescripción

Art. 2532: Liberación para que las legislaturas locales legislen sobre la prescripción de los tributos.

Art. 2537: Los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por la ley anterior. Si por la nueva ley se requiere mayor tiempo queda cumplido una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado desde la entrada en vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene la ley anterior.

Art. 2560: El plazo genérico de prescripción es de cinco años. El Art. 2561 prevé en tres años la prescripción derivada de la responsabilidad civil

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