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LIBRO SEGUNDO TITULO VII Capítulo 9° Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental

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LIBRO SEGUNDO TITULO VII Capítulo 9° Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental

El Libro Segundo trata las Relaciones de Familia. En el Título VII se legisla sobre Las Relaciones de Familia. En el Capítulo 9° trata los Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental

 

LIBRO SEGUNDO

RELACIONES DE FAMILIA
TITULO VII

CAPITULO 9

Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental


ARTICULO 699.- Extinción de la titularidad. La titularidad de la responsabilidad parental se extingue por:

a) muerte del progenitor o del hijo;

b) profesión del progenitor en instituto monástico;

c) alcanzar el hijo la mayoría de edad;

d) emancipación, excepto lo dispuesto en el artículo 644;

e) adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción; la extinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o del conviviente.

ARTICULO 700.- Privación. Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:

a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;

b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;

c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;

d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.

En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.

ARTICULO 701.- Rehabilitación. La privación de la responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.

ARTICULO 702.- Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:

a) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;

b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años;

c) la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;

d) la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales.

ARTICULO 703.- Casos de privación o suspensión de ejercicio. Si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio e interés del niño o adolescente.

ARTICULO 704.- Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.

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