Facebook

Twitter

Twitter

 

LIBRO SEGUNDO TITULO VI Capítulo 5° ADOPCION. TIPOS DE ADOPCION

Pirovano & Bello Abogados > Digesto Normativo Covid-19  > Codigo Civil & Comercial  > LIBRO SEGUNDO TITULO VI Capítulo 5° ADOPCION. TIPOS DE ADOPCION

LIBRO SEGUNDO TITULO VI Capítulo 5° ADOPCION. TIPOS DE ADOPCION

El Libro Segundo trata las Relaciones de Familia. En el Título VI se legisla sobre LaAdopción. En el Capítulo 5°se tratan los tipos de adopción.

 

LIBRO SEGUNDO

RELACIONES DE FAMILIA

TITULO VI

Adopción

CAPITULO 5

Tipos de adopción

SECCION 1ª

Disposiciones generales

 

ARTICULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:

  1. a) plena;

 

  1. b) simple;

 

  1. c) de integración.

 

ARTICULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.

La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.

La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.

ARTICULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.

Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.

ARTICULO 622.- Conversión. A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.

La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.

ARTICULO 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.

 

SECCION 2ª

Adopción plena

 

ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable.

La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción.

ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.

También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:

  1. a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;

 

  1. b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;

 

  1. c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.

 

ARTICULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:

  1. a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;

 

  1. b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;

 

  1. c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;

 

  1. d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.

 

SECCION 3ª

Adopción simple

 

ARTICULO 627.- Efectos. La adopción simple produce los siguientes efectos:

  1. a) como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes;

 

  1. b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño;

 

  1. c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos;

 

  1. d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena;

 

  1. e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.

 

ARTICULO 628.- Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción. Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado.

Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 627.

ARTICULO 629.- Revocación. La adopción simple es revocable:

  1. a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código;

 

  1. b) por petición justificada del adoptado mayor de edad;

 

  1. c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.

 

La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro.

Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.

 

SECCION 4ª

Adopción de integración

 

ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.

ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:

  1. a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;

 

  1. b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.

 

ARTICULO 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:

  1. a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;

 

  1. b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;

 

  1. c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;

 

  1. d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;

 

  1. e) no se exige previa guarda con fines de adopción;

 

  1. f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594.

 

ARTICULO 633.- Revocación. La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.

Sin Comentarios

Deja un comentario