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LIBRO SEGUNDO TITULO IIEn la Sección 5° del Capítulo 2, se legisla sobre las Extinción de la comunidad

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LIBRO SEGUNDO TITULO IIEn la Sección 5° del Capítulo 2, se legisla sobre las Extinción de la comunidad

El Libro Segundo trata las Relaciones de Familia. Continuando con la regulación del Régimen Patrimonial del matrimonio. En la Sección 5° del Capítulo 2, se legisla sobre las Extinción de la comunidad.

 

LIBRO SEGUNDO

RELACIONES DE FAMILIA

TITULO II

Régimen patrimonial del matrimonio

CAPITULO 2

Régimen de comunidad

SECCION 5ª

Extinción de la comunidad

 

ARTICULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:

  1. a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;

 

  1. b) la anulación del matrimonio putativo;

 

  1. c) el divorcio;

 

  1. d) la separación judicial de bienes;

 

  1. e) la modificación del régimen matrimonial convenido.

 

ARTICULO 476.- Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento.

ARTICULO 477.- Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:

  1. a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;

 

  1. b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge;

 

  1. c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;

 

  1. d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.

ARTICULO 478.- Exclusión de la subrogación. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.

ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483.

ARTICULO 480.- Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.

Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.

El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.

En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.

En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508.

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