LIBRO SEGUNDO TITULO II Sección 7° Capítulo 2 LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD
El Libro Segundo trata las Relaciones de Familia. Continuando con la regulación del Régimen Patrimonial del matrimonio. En la Sección 7° del Capítulo 2, se legisla sobre la Partición de la comunidad.
LIBRO SEGUNDO
RELACIONES DE FAMILIA
TITULO II
Régimen patrimonial del matrimonio
CAPITULO 2
Régimen de comunidad
SECCION 7ª
Partición de la comunidad
ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.
ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:
- a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente;
- b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;
- c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación;
- d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
ARTICULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges:
- a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;
- b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;
- c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;
- d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;
- e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.
ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.
ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.
ARTICULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
ARTICULO 494.- Valuación de las recompensas. Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.
ARTICULO 495.- Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.