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LIBRO SEGUNDO TITULO II Sección 7° Capítulo 2 LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD

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LIBRO SEGUNDO TITULO II Sección 7° Capítulo 2 LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD

El Libro Segundo trata las Relaciones de Familia. Continuando con la regulación del Régimen Patrimonial del matrimonio. En la Sección 7° del Capítulo 2, se legisla sobre la Partición de la comunidad.

 

 LIBRO SEGUNDO

RELACIONES DE FAMILIA

TITULO II

Régimen patrimonial del matrimonio

CAPITULO 2

Régimen de comunidad

SECCION 7ª

Partición de la comunidad

ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.

ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:

  1. a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente;

 

  1. b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;

 

  1. c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación;

 

  1. d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.

ARTICULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges:

  1. a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;

 

  1. b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;

 

  1. c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;

 

  1. d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;

 

  1. e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.

ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.

Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.

Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.

ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.

ARTICULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.

ARTICULO 494.- Valuación de las recompensas. Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.

ARTICULO 495.- Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.

En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.

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