LIBRO PRIMERO TITULO IV CAP. 9 SECCION 3° INEFICACIA NULIDAD PARCIAL TOTAL ACTOS JURIDICOS
La Sección 3° del Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero, legisla sobre la nulidad parcial y total de los actos jurídicos.
Como principio encontramos el de Integración, que estipula la extensión de la nulidad a todo el acto. Hay nulidad parcial cuando se afecta a una o varias de las disposiciones del acto jurídico.
Ahora bien, la nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Por el contrario, si el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
Si se detecta una nulidad parcial, el juez, debe, de ser necesario, integrar el acto conforme su naturaleza y los intereses que razonablemente han perseguido las partes.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO IV
Hechos y actos jurídicos
CAPITULO 9
Ineficacia de los actos jurídicos
SECCION 3ª
Nulidad total y parcial
ARTICULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.