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LIBRO PRIMERO TITULO IV CAP. 9 SECCION 3° INEFICACIA NULIDAD PARCIAL TOTAL ACTOS JURIDICOS

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LIBRO PRIMERO TITULO IV CAP. 9 SECCION 3° INEFICACIA NULIDAD PARCIAL TOTAL ACTOS JURIDICOS

La Sección 3° del Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero, legisla sobre la nulidad parcial y total de los actos jurídicos.

Como principio encontramos el de Integración, que estipula la extensión de la nulidad a todo el acto. Hay nulidad parcial cuando se afecta a una o varias de las disposiciones del acto jurídico.

Ahora bien, la nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Por el contrario, si el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.

Si se detecta una nulidad parcial, el juez, debe, de ser necesario, integrar el acto conforme su naturaleza y los intereses que razonablemente han perseguido las partes.

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO IV

Hechos y actos jurídicos

CAPITULO 9

Ineficacia de los actos jurídicos

SECCION 3ª

Nulidad total y parcial

ARTICULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.

La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.

En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.

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