Facebook

Twitter

Twitter

 

LIBRO PRIMERO TITULO IV CAP. 9 SECCION 2° INEFICACIA NULIDAD ACTOS JURIDICOS

Pirovano & Bello Abogados > Digesto Normativo Covid-19  > Codigo Civil & Comercial  > LIBRO PRIMERO TITULO IV CAP. 9 SECCION 2° INEFICACIA NULIDAD ACTOS JURIDICOS

LIBRO PRIMERO TITULO IV CAP. 9 SECCION 2° INEFICACIA NULIDAD ACTOS JURIDICOS

En la Sección 2° del Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero, se refiere a la nulidad de los actos jurídicos.

 

Distingue entre actos nulos de nulidad absoluta, que son los que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres y los de nulidad relativa que son resultado de la protección del interés de ciertas personas.

La nulidad absoluta puede se declarada aun de oficio por el juez, si es manifiesta y también ser alegada por el Ministerio Público y por cualquier interesado. En este último caso no podrá invocarse la propia torpeza para lograr un provecho. Jamás podrá sanearse.

La nulidad relativa sólo podrá ser declarada a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. De modo excepcional la parte que provocó la nulidad podrá alegarla, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. El acto nulo de nulidad relativa puede sanearse por su confirmación o por la prescripción de la acción.

Por último, la parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.

 

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO IV

Hechos y actos jurídicos

CAPITULO 9

Ineficacia de los actos jurídicos

SECCION 2ª

Nulidad absoluta y relativa

ARTICULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.

ARTICULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.

ARTICULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.

Sin Comentarios

Deja un comentario