LIBRO PRIMERO TITULO IV CAP. 7 SECCION 3° CARGO
En el Capítulo 7 del Título IV del Libro Primero, se legisla sobre las modalidades de los actos jurídicos. La Sección 3° refiere al Cargo.
En relación a los efectos del acto el cargo mantiene la misma regulación cuando se asimila a la condición suspensiva. Cuando su cumplimiento se estipulase como resolutorio, directamente los resuelve, ello a diferencia de la actual legislación que estipula la necesaria sentencia judicial para que el beneficiario pierda el derecho adquirido.
Respecto al plazo de ejecución del cargo remite a los artículos 350 y concordantes. Aunque estos nada dicen en relación a las obligaciones sin plazo, por lo que debemos estar a que la solución será similar a la del actual Art 561 CC (sentencia judicial de estipulación del plazo).
Desde que sea exigible derecho al cumplimiento, este debe instarse a partir de su determinación.El plazo de prescripción para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento (Art. 2559).
Lo previsto en el Art. 356 guarda simiIitud con el actual Art. 562
La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.
Nada legisla acerca de la reversión (actual Art. 563) ni sobre los cargos ni sobre los cargos impuestos sobre hechos que devienen en cumplimiento imposible (actual Art. 565).
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO IV
Hechos y actos jurídicos
CAPITULO 7
Modalidades de los actos jurídicos
SECCION 3ª
Cargo
ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe.
ARTICULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y concordantes.
Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según lo establecido en el artículo 2559.
ARTICULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.
ARTICULO 357.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.