LIBRO PRIMERO TITULO IV CAP. 7 SECCION 2° PLAZO
En el Capítulo 7 del Título IV del Libro Primero, se legisla sobre las modalidades de los actos jurídicos.La Sección 2° refiere al Plazo.
El plazo se encuentra en relación a la exigibilidad o la extinción de un acto jurídico, que pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.
Siempre es presumido en beneficio del obligado, salvo que por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.
Ha quedado legislada la caducidad de los plazos en caso de quiebra, disminución por acto propio de las seguridades otorgadas y/o falta de constitución de las garantías comprometida. Por fin se estipula que la apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo. Esto último habrá que conjugarlo con las estipulaciones contractuales (muchas de adhesión) contrarias a este precepto, ello en relación a la validez de aquellas frente a esta norma si fuere considerada imperativa.
Art. 566. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.
Art. 567. El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.
Art. 568. El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice.
Art. 569. Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.
Art. 570. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.
Art. 571. El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 572. El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación.
Art. 573. En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO IV
Hechos y actos jurídicos
CAPITULO 7
Modalidades de los actos jurídicos
SECCION 2ª
Plazo
ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.
ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.
ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.
ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.