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LIBRO PRIMERO TITULO IV CAP. 7 SECCION 1° CONDICION

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LIBRO PRIMERO TITULO IV CAP. 7 SECCION 1° CONDICION

En el Capítulo 7 del Título IV del Libro Primero, se legisla sobre las modalidades de los actos jurídicos.La Sección 1° refiere al Condición.

 

A diferencia del actual Código, las modalidades de las obligaciones reciben autonomía y abandonan su ubicación dentro del derecho de las obligaciones, el que por su parte, ha perdido virtualidad como tal.

Se vislumbra una modalidad legislativa mucho más simplificada, por la cual muchos de los artículos del Código vigente hasta el próximo mes de agosto han desaparecido.

El legislador mantiene la característica fundamental de la condición, cual es que, los actos jurídicos queden subordinados su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.

Subsume la nulidad de la condición a la que depende de unhecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.

Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil. En este punto se ha dejado sin efecto, las condiciones prohibidas, tales como: 1° Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;2° Mudar o no mudar de religión;3° Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse;4° Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.

Deja de lado la regla general interpretativa que indica que las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse. Del mismo modo, la referencia acerca de que las prestaciones que tienen por objeto el cumplimiento de una condición son siempre indivisibles.

Deja de lado la regulación acerca de las condiciones diyuntivas y conjuntas en cuanto a sus efectos en caso de cumplimiento de una de varias de ellas.

El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.Ello a diferencia de su similar en el actual Código que refiere a quien impidiera voluntariamente su cumplimiento.

Al igual que ahora, legisla la posibilidad de pedir medidas conservatorias mientras no se cumple la condición suspensiva y también que el adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias.

Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

Se deja de lado lo dispuesto en el actual Art. 537 en relación al cumplimento de ls condiciones por renuncia de quien la aprovecha, o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehuse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.

Del mismo, lo previsto en los Arts. 539, 540 y 541 en relación a los efectos de la condición por el paso del tiempo estipulado o indeterminado,

Tampoco se advierte una norma similar al actual Art 542 en cuanto a la obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor.

Trata de distinta forma los efectos de la obligación una vez cumplida la condición, ya que se estipula que la condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.En tal caso, prevé que al mismo tiempo que el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto, subsistiendo los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.A raíz del cambio de la regla general, deroga los normado en los actuales arts. 549, 550 y 551

 

 

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO IV

Hechos y actos jurídicos

CAPITULO 7

Modalidades de los actos jurídicos

SECCION 1ª

Condición

ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.

Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.

ARTICULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.

La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.

Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.

ARTICULO 345.- Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.

ARTICULO 346.- Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.

ARTICULO 347.- Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.

El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias.

En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.

ARTICULO 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.

Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.

ARTICULO 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

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