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LIBRO PRIMERO TITULO IV CAP. 5 SECCION 4° INSTRUMENTOS PUBLICOS

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LIBRO PRIMERO TITULO IV CAP. 5 SECCION 4° INSTRUMENTOS PUBLICOS

Continuando con los actos jurídicos, el legislador en la sección 4° del Capítulo 5 delTítulo IV del Libro Primero, nos introduce a los instrumentos públicos.

 

En tal sentido, simplificando la actual descripción de sus características y su clasificación, son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes y; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

De tal forma, han dejado de ser instrumentos públicos los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio; las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos, y; los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones.

La validez de estos instrumentos estará dada por: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.

No son válidos los instrumentos autorizados por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados. Tampoco son válidos los que autorice un funcionario que no se encuentre en funciones si es que ha sido notificado de ello y/o carezca al momento de autorizar el acto de alguno de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura.

Los efectos los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece el Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República.

Los defectos de forma, tales como enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas invalidan el instrumento.

A diferencia del actual Código, pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, , los comerciantes fallidos no rehabilitados, y los religiosos.

La ausencia de su debida forma no lo inhabilita como instrumento privado si está firmado por las partes.

Se detallan las personas que no pueden ser testigo en los instrumentos públicos. Aunque el error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.

Respecto a la prueba del acto, el instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.

Con referencia a la posibilidad de esgrimir un contradocumento que altere lo expresado en un instrumento público, se determina que puede invocarse por las partes, pero que es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.

 

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO IV

Hechos y actos jurídicos

CAPITULO 5

Actos jurídicos

SECCION 4ª

Instrumentos públicos

ARTICULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:

  1. a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;

 

  1. b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;

 

  1. c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:

  1. a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;

 

  1. b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.

ARTICULO 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.

ARTICULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata.

Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.

ARTICULO 293.- Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.

ARTICULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas.

El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.

ARTICULO 295.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:

  1. a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;

 

  1. b) los que no saben firmar;

 

  1. c) los dependientes del oficial público;

 

  1. d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;

El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.

ARTICULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:

  1. a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;

 

  1. b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.

ARTICULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.

ARTICULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.

1Comentarios

  • Claudio
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