LIBRO PRIMERO TITULO III CAP. 1 SECCION 1° CONCEPTOS
Entramos a considerar el Título III del Libro Primero, el que como ya vimos, se encuentra dividido en tres capítulos.
En este primer Capítulo se regula todo lo atinente a los bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva. Estos últimos, constituyen una novedad legislativa.
El legislador clasifica en primer lugar los inmuebles, diferenciándolos según su naturaleza o por accesión.
Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Son inmuebles por accesión, las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.
Asimismo, define las cosas muebles como aquellas que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
Por su parte, clasifica las cosas en divisibles e indivisibles. Las primeras son las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, formando un todo homogéneo. Las segundas son aquellas que no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento.
Otra clasificación es la de cosas principales (existen por sí mismas) y accesorias (existen determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas).
Distingue las cosas en consumibles y no consumibles, entre aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Por el contrario, no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
Por último mantiene la definición de las cosas fungibles como aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie pudiendo sustituirse por otras de la misma calidad.
Por último se definen los frutos como aquellos objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Se distingue entre frutos naturales (producciones espontáneas de la naturaleza), los industriales (se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra), y los civiles (las rentas que la cosa produce).
Por productos se entiende a los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.
Luego, en esta sección se legisla sobre bienes fuera del comercio, describiendo que son aquellos cuya transmisión está expresamente prohibida:a) por la ley; o, b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO III
Bienes
CAPITULO 1
Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva
SECCION 1ª
Conceptos
ARTICULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.
ARTICULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.
No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.
ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.
ARTICULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.
ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.
ARTICULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
ARTICULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.
ARTICULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.
Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.
Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.
ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida:
- a) por la ley;
- b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.
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