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LIBRO PRIMERO TITULO II CAP. 1 SECCION 2° CLASIFICACION

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LIBRO PRIMERO TITULO II CAP. 1 SECCION 2° CLASIFICACION

En este Capítulo 1, Sección 2° del Título II, el legislador procede a clasificar a la Persona Jurídica.

Mantiene la clasificación actual al referirse a las personas públicas, con el agregadode la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

En relación a las  personas privadas, se ven agregadas las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;las mutuales; las cooperativas, y; el consorcio de propiedad horizontal.

Regula la ley aplicable a las personas jurídicas sean públicas como privadas.

Remite a la ley de general de sociedades la regulación de las personas jurídicas privadas del extranjero.

 

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO II

Persona jurídica

CAPITULO 1

Parte general

SECCION 2ª

Clasificación

ARTICULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.

ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:

  1. a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

 

  1. b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

 

  1. c) la Iglesia Católica.

 

ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.

ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

  1. a) las sociedades;

 

  1. b) las asociaciones civiles;

 

  1. c) las simples asociaciones;

 

  1. d) las fundaciones;

 

  1. e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

 

  1. f) las mutuales;

 

  1. g) las cooperativas;

 

  1. h) el consorcio de propiedad horizontal;

 

  1. i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

ARTICULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.

ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:

  1. a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;

 

  1. b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;

 

  1. c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.

Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.

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