LIBRO PRIMERO TITULO II CAP. 1 SECCION 2° CLASIFICACION
En este Capítulo 1, Sección 2° del Título II, el legislador procede a clasificar a la Persona Jurídica.
Mantiene la clasificación actual al referirse a las personas públicas, con el agregadode la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En relación a las personas privadas, se ven agregadas las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;las mutuales; las cooperativas, y; el consorcio de propiedad horizontal.
Regula la ley aplicable a las personas jurídicas sean públicas como privadas.
Remite a la ley de general de sociedades la regulación de las personas jurídicas privadas del extranjero.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO II
Persona jurídica
CAPITULO 1
Parte general
SECCION 2ª
Clasificación
ARTICULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.
ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
- a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
- b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
- c) la Iglesia Católica.
ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
- a) las sociedades;
- b) las asociaciones civiles;
- c) las simples asociaciones;
- d) las fundaciones;
- e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
- f) las mutuales;
- g) las cooperativas;
- h) el consorcio de propiedad horizontal;
- i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
ARTICULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.
ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:
- a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
- b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
- c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.