LIBRO PRIMERO TITULO I CAP. 9 PRUEBA DEL NACIMIENTO, DE LA MUERTE Y DE LA EDAD
En este Capítulo 9 del Título I, el codificador legisla sobre prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad de las personas.
En relación a las distintas situaciones de muerte descriptas en el Código vigente hasta el mes de Agosto de 2014, se han dejado de lado todo el detalle a las muertes de los militares, sean en guerra o campaña, las ocurridas en conventos, cuarteles, prisiones, hospitales, fortalezas o lazaretos, unificando toda la prueba en el Registro Civil.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
CAPITULO 9
Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
ARTICULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República.
La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial.
ARTICULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República.
Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.
ARTICULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.
Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
ARTICULO 99.- Determinación de la edad. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.
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