Facebook

Twitter

Twitter

 

LIBRO PRIMERO TITULO I CAP. 7 PRESUNCION DE FALLECIMIENTO

Pirovano & Bello Abogados > Digesto Normativo Covid-19  > Codigo Civil & Comercial  > LIBRO PRIMERO TITULO I CAP. 7 PRESUNCION DE FALLECIMIENTO

LIBRO PRIMERO TITULO I CAP. 7 PRESUNCION DE FALLECIMIENTO

En este Capítulo 7 del Título I, el codificadorlegisla sobre la presunción de fallecimiento de las personas.

 

Se determina el caso ordinario que es fijado a partir de la ausencia de la persona de su domicilio por tres años,sin que se tenga noticias de ella, aún cuando haya dejado apoderado.

En los casos extraordinarios descriptos por el legislador, la presunción puede ser establecida a los dos años o seis meses según sea el caso.

Con la prenotación del fallecimiento se puede hacer la partición de los bienes sin disponerlos hasta los cinco años posteriores a la fecha presuntiva del fallecimiento o el cumplimiento de los ochenta años desde el nacimiento de la persona presuntamente fallecida.

La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.

Si el ausente reaparece puede reclamar:a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;b) los adquiridos con el valor de los que faltan;c) el precio adeudado de los enajenados;d) los frutos no consumidos.

 

 

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO I

CAPITULO 7

Presunción de fallecimiento

ARTICULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.

El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.

ARTICULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:

  1. a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;

 

  1. b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

ARTICULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.

Es competente el juez del domicilio del ausente.

ARTICULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato.

La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.

ARTICULO 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.

ARTICULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:

  1. a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;

 

  1. b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;

 

  1. c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos;

 

  1. d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

ARTICULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.

ARTICULO 92.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.

Si el ausente reaparece puede reclamar:

  1. a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;

 

  1. b) los adquiridos con el valor de los que faltan;

 

  1. c) el precio adeudado de los enajenados;

 

  1. d) los frutos no consumidos.

Sin Comentarios

Deja un comentario