Facebook

Twitter

Twitter

 

LIBRO PRIMERO TITULO I CAP. 6 AUSENCIA

Pirovano & Bello Abogados > Digesto Normativo Covid-19  > Codigo Civil & Comercial  > LIBRO PRIMERO TITULO I CAP. 6 AUSENCIA

LIBRO PRIMERO TITULO I CAP. 6 AUSENCIA

En este Capítulo 6 del Título I, el codificadorlegisla sobre la ausencia de las personas.

 

Se refiere a lo que el legislador ha dado en denominar “ausencia simple”. Se establece el procedimiento a fines de la declaración de ausencia y la defensa de los derechos del ausente.

Cesa la declaración de ausencia con la presentación, muerte o declaración judicial de fallecimiento presunto de la persona ausente.

 

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO I

CAPITULO 6

Ausencia

ARTICULO 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.

ARTICULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

ARTICULO 81.- Juez competente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.

ARTICULO 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio.

Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.

En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.

ARTICULO 83.- Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.

El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.

Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.

ARTICULO 84.- Conclusión de la curatela. Termina la curatela del ausente por:

  1. a) la presentación del ausente, personalmente o por apoderado;

 

  1. b) su muerte;

 

  1. c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

Sin Comentarios

Deja un comentario