Facebook

Twitter

Twitter

 

LIBRO PRIMERO TITULO I CAP. 10 SECCION 3° CURATELA

Pirovano & Bello Abogados > Digesto Normativo Covid-19  > Codigo Civil & Comercial  > LIBRO PRIMERO TITULO I CAP. 10 SECCION 3° CURATELA

LIBRO PRIMERO TITULO I CAP. 10 SECCION 3° CURATELA

En este Capítulo 10, Sección 3° del Título I, el codificadorlegisla sobre la Curatela de las personas.Como principio general, la curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Sección.

Mantiene el objeto principal de la curatela que es la recuperación de la salud de su asistido.

Se deja de lado la regulación referida a la anulación de los actos anteriores a la declaración de incapacidad, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.

Se dejan de lado las reglas taxativas de designación del curador[1] y se permite la designación anticipada de la persona capaz quien puede designar a quien ha de ejercer su curatela en caso de incapacidad sobreviniente. A su vez, los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente. Luego, en caso de no existir nada previsto, será el juez quien nombre curador y podrá designar tanto al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y económica.

No se legisla sobre el curador de bienes.

 

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO I

CAPITULO 10

Representación y asistencia. Tutela y curatela

SECCION 3ª

Curatela

ARTICULO 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Sección.

La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin.

ARTICULO 139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.

Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.

Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.

A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y económica.

ARTICULO 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, designándolo tutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales.

 

[1]Art. 476. El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 477. Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiera dos o más hijos, el juez elegirá el que deba ejercer la curatela.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 478. Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 479. En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos.

Sin Comentarios

Deja un comentario