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Ley 26694 – Aprobación Código Civil y Comercial

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Ley 26694 – Aprobación Código Civil y Comercial

Ley 26.994 –  Aprobación –  Sancionada: Octubre 1 de 2014 – Promulgada: Octubre 7 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de  Ley

 

 

ARTICULO 1° — Apruébase el Código Civil y Comercial de la Nación que como Anexo I integra la presente ley.

 

ARTICULO 2° — Apruébase el Anexo II que integra la presente ley, y dispónese la sustitución de los artículos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que para cada caso se expresan.

 

ARTICULO 3° — Deróganse las siguientes normas:

 

  1. a) Las leyes Nros. 11.357,[1]512[2], 14.394[3], 18.248,[4] 19.724[5], 19.836[6], 20.276[7], 21.342 [8]—con excepción de su artículo 6°—, 23.091[9], 25.509[10] y 26.005[11];

 

  1. b) La Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366[12]— y el Capítulo III [13]de la ley 19.550, t.o. 1984;

 

  1. c) Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266[14] y sus modificatorias;

 

  1. d) El artículo 37 del decreto 1798[15] del 13 de octubre de 1994;

 

  1. e) Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441[16];

 

  1. f) Los Capítulos I —con excepción del segundo y tercer párrafos del artículo 11— y III —con excepción de los párrafos segundo y tercero del artículo 28— de la ley 25.248[17];

 

  1. g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.[18]

 

ARTICULO 4° — Deróganse el Código Civil, aprobado por la ley 340, y el Código de Comercio, aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5[19], que se incorporan como artículos 631 a 678 de la ley 20.094, facultándose al Poder Ejecutivo nacional a renumerar los artículos de la citada ley en virtud de la incorporación de las normas precedentes.

 

ARTICULO 5° — Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1° de la presente.

 

ARTICULO 6° — Toda referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la Nación que por la presente se aprueba.

 

ARTICULO 7° — La presente ley entrará en vigencia el 1° de agosto de 2015.

 

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

 

ARTICULO 8° — Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:

 

Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular.

 

Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición.

 

Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres (3) días.

 

La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la separación.”

 

Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopción simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación del adoptado de su familia biológica por medio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

ARTICULO 9° — Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:

 

Primera. “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

Tercera. “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.” (Corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

Cuarta. “La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones será objeto de una ley especial.” (Corresponde a los artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

 

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.994 —

 

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

 

[1] AMPLIACION DE LA CAPACIDAD CIVIL DE LA MUJER

[2] PROPIEDAD HORIZONTAL

[3] BIEN DE FAMILIA

[4] NOMBRE DE LAS PERSONAS

[5] PREHORIZONTALIDAD

[6] SOCIACIONES Y FUNDACIONES

[7] EXCEPCIONES A LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

[8] NORMALIZACION DE LOCACIONES URBANAS. EL ARTICULO 6 QUE PREVE: ARTICULO 6º – Garantía del Estado. – El Estado garantiza la libertad de contratación y el ejercicio regular de los derechos de los contratantes en las locaciones iniciadas o que se inicien a partir del 1 de enero de 1974. Las condiciones pactadas entre locadores y locatarios no serán alteradas por el Poder Público ni éste aplicará medidas en relación con las locaciones urbanas que deban ser cumplidas a expensas de una sola de las partes.

[9] LEY DE ALQUILERES

[10] DERECHO REAL SUPERFICIE FORESTAL

[11] CONSORCIOS DE COOPERACION

[12] DE LA SOCIEDAD ACCIDENTAL O DE PARTICIPACION

[13] DE LOS CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA

[14] OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES

[15] REGLAMENTCION DEFENSA DEL CONSUMIDOR (CLAUSULAS ABUSIVAS)

[16] DEL FIDEICOMISO

[17] DEL CONTRATO DE LEASING CON EXCEPCION LO REFERIDO A LA CONTINUIDAD DEL CONTRATO EN CASO DE QUIEBRA O CONCURSO (ART 11 2° y 3° PARRAFO y DISPOSICIONES FINALES (CAP. III).

[18] TIEMPO COMPARTIDO. CONSTITUCION DEL SISTEMA (CAP. III), DEL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO (CAP. IV), DE LA ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE STTC (CAP. V) y DE LA EXTINCIONDEL SISTEMA TURISTICO DE TIEMPO COMPARTIDO)

[19] DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION

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