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LA PRESCRIPCION A PARTIR DE LA LEY 26.994: IMPLICANCIAS DE LA MODIFICACION DEL ART. 50 DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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LA PRESCRIPCION A PARTIR DE LA LEY 26.994: IMPLICANCIAS DE LA MODIFICACION DEL ART. 50 DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

por María Daniela Gazzola

La Ley 26.994 que sancionó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación modificó el Art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor en cuanto a la prescripción en las relaciones de consumo.

Recordemos que la redacción del Art. 50 Ley 24.240 disponía: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”1.

Con la sanción de la Ley 26.994 se modificó el Art. 50 y se eliminó lo referente al desplazamiento del consumidor de plazos de prescripción previsto en otras leyes especiales o generales que fijen lapsos para reclamar que sean más breves o perjudiciales que los tres años que se prevé en el ámbito del derecho del consumidor.

Asimismo se eliminó como causal de interrupción de la prescripción el inicio de acciones judiciales.

El Art. 50 de la actual Ley Defensa del Consumir se encuentra redactado de la siguiente manera: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.”

Si bien en ambos textos el plazo de prescripción es de tres años lo cierto es que la redacción del nuevo artículo como bien ya dijimos no prevé la circunstancia de que el consumidor pueda optar por la aplicación de otras leyes.

Al analizar la norma modificada por la Ley 26.994 observamos que la misma solo se refiere a las sanciones que emergen de esa ley, nada dice sobre las infracciones, acciones y/o conductas del proveedor.

Se entiende entonces que solo se refiere a la ejecución de aquellas sanciones que imponga la autoridad de aplicación. Por ello, de esta manera, quedarían excluidas de la presente ley las acciones administrativas para las cuales no se establece ningún plazo de prescripción.

En el mismo sentido se suprimió lo referente a las acciones judiciales quedando sin plazo de prescripción previsto para las acciones derivadas de la relación de consumo.

Tal circunstancia hace que debamos remitirnos a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Con anterioridad a la sanción de la ley 26.994 si bien el Art. 50 de la LDC disponía que las acciones judiciales prescribían a los tres años la misma norma daba la posibilidad de que se aplicara la ley más beneficiosa para el consumidor “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario.”

Esto generó controversia ya que existían normas específicas que fijaban plazos muchos más breves que el de tres años del Art. 50 LDC o frente a acciones de contratos de consumo que no se regían por leyes específicas la solución se encontraba en el Art. 4023 del Código de Vélez donde el plazo de prescripción ante el incumplimiento era de diez años.

Sin embargo ello también generó controversia ante el interrogante de ¿Qué plazo debe de primar el de diez años del Art. 4023 del Código de Vélez o el del Art.50 de la Ley de Defensa del Consumidor? Si bien siempre se ha de estar a favor del consumidor “in dubio pro consumidor” para muchos autores el plazo decenal del Art. 4023 del Código de Vélez Sarsfield resulta excesivo y que por ello prima el plazo de prescripción de la Ley de Defensa del Consumidor sobre el del Código. Así lo dijo Javier Wajntraub “existen plazos de prescripción demasiados prolongados para la dinámica que deben de tener las relaciones de consumo.”2 En igual postura Ricardo Lorenzetti quien sostiene que el plazo de prescripción del Art. 50 de la LDC prima sobre el del Art. 4023 del Código Civil de Vélez.

Entonces el plazo de prescripción aplicable a las acciones judiciales (conf. Art. 50 ley 24.240) es de tres años.

Luego, con la sanción de la Ley 26.994 la cual modificó el Art. 50 de la LDC, al suprimirse el plazo de prescripción respecto de las acciones judiciales que deriven de dicha ley, hace que se deba de recurrir al Código Civil y Comercial de la Nación para encontrar la solución.

Al respecto el Art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el plazo genérico para la prescripción el cual es de cinco años salvo que se prevea uno diferente en la legislación local, por lo que se podría inferir que las acciones derivadas de las relaciones de consumo prescriben a los cinco años salvo que existan otros plazos en leyes especiales o en el mismo Código.

Sin embargo dicho cuerpo normativo enumera ciertos plazos de prescripción especiales, y así es que el Art. 2561 segundo párrafo fija el plazo de prescripción de tres años para el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil.

Más allá del plazo genérico que surge del Art. 2560, las acciones cuyo objeto se relacionen con la responsabilidad civil prescriben indefectiblemente a los tres años, tornándose un plazo común, tanto para las relaciones contractuales como para la aquiliana.

Sin perjuicio de ello preexiste una real controversia en cuanto al plazo de prescripción aplicable para las acciones derivadas de dicha ley teniendo en cuenta el principio de la norma más favorable para el consumidor.

Por un lado de acuerdo a la aplicación de la norma más favorable para el consumidor (conf. Arts. 3 LDC3 y Art. 1094 CCCN4) el plazo de prescripción de cinco años del Art.2560 es el adecuado por sobre el que eventualmente surja de una ley especial.

Y por otro lado teniendo en cuenta que al no contar con un plazo de prescripción específico en la LCD para las acciones derivadas de la responsabilidad civil y habiéndose suprimido, en la redacción del Art. 50 según Ley 26.994, el principio de la norma más favorable para el consumidor, se podría deducir entonces que cuando existan leyes específicas que regulan aspectos particulares de determinadas relaciones de consumo las mismas podrían ser aplicables en materia de prescripción.

En razón de lo expuesto, el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la responsabilidad civil conforme Art. 2561 CCCN y las que regulan las relaciones de consumo según Art. 50 LDC el mismo resulta ser de tres años.

No obstante ello es preciso reparar en la idea de ¿Qué sucede con los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación? Y la respuesta está dada por el Art. 2537 del CCCN el cual dispone que: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.” Esto significa que la prescripción que comenzó a computarse durante la vigencia del Código Civil de Vélez seguirá su curso de conformidad con lo dispuesto en la actual legislación cuyo plazo deberá de ajustarse a ella.

En función de ello es oportuno citar un ejemplo dado por el Dr. González Freire quien dijo: “Si el derecho del acreedor (responsabilidad contractual) ha comenzado a correr en tiempos de la legislación saliente –puntualmente bajo la invocación del plazo decenal contemplado en el derogado art. 4023 del Código de Vélez– (supongamos un año antes de su derogación, es decir, en agosto del año 2014), la prescripción del derecho no se producirá en el mismo mes del año 2024, sino en agosto de 2018. Ello es así, en función de que el plazo no podrá exceder lo contemplado en el párr. 2º del art. 2561 del vigente Código, el cual resulta ser de tres años. En esta especial ocasión, el instituto de la prescripción pasa del plazo decenal a un plazo de cuatro años, habida cuenta de no poder superar lo establecido en el art. 2561, en función de lo dispuesto en el art. 2537. En cambio, si se tratase de un derecho con origen en un hecho ilícito (responsabilidad extracontractual o aquiliana), los dos años que establecía el derogado art. 4037 del cód. civil no podrían jamás superar el plazo señalado en el vigente art. 2561; así, de operar a modo de ejemplo un derecho a reclamar producto de un accidente de tránsito llevado a cabo en agosto de 2014, este estaría prescripto en el mismo mes del año 2016, lo que significaría que al plazo fijado en el nuevo Código (cfr. art. 2561) restarían dos años sin poder promover su invocación. Es decir, los dos años (con origen en el art. 4037 del Código saliente) se contabilizan ininterrumpidamente, lo que implica la improcedencia de valerse del nuevo plazo asignado en la vigente legislación.”5

Al mismo tiempo la doctrina ha dicho que:” esta norma además de regular la epata de transición abierta con la entrada en vigencia del nuevo código civil, sirve para resolver todo problema que se presente a futuro cuando en el propio Código o en leyes particulares se modifiquen plazos de prescripción . “6

Entonces, concluimos en la idea de que en materia de responsabilidad civil, la prescripción el código actual se rige por la del Art. 2561 segundo párrafo – de tres años- como así también las acciones derivadas de la relación de consumo de acuerdo al Art. 50 de la LDC – tres años- y sin perjuicio de lo normado por el Art. 2537 del CCCN tal como fue abordado precedentemente.

Asimismo como corolario de todo lo manifestado precedentemente es preciso indicar que el Art. 50 de la LDC en su anterior redacción establecía tres causales de interrupción, no así de suspensión, entre las cuales se encontraban la interrupción del plazo de prescripción ante la comisión de nuevas infracciones, el inicio de actuaciones administrativas y el inicio de acciones judiciales.

Por el contrario el nuevo Art. 50 de la LDC según Ley 26.994 suprimió la interrupción de la prescripción ante el inicio de acciones judiciales por lo que se comprende que dicha normativa solo será aplicable a las actuaciones administrativas tal como se encuentra redactada a norma. Por lo que una vez más nos remite al Código Civil y Comercial de la Nación donde el consumidor deberá a estar a las causales de suspensión e interrupción que surgen de allí conforme Arts. 2541 y 2542 para la suspensión y los Arts. 2545, 2546 y 2548 del CCCN.

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