Excesos en el ejercicio del poder (La Nación 19/6/2005)

Nuestra Constitución establece que el poder tributario es originario de las provincias, que delegan a la Nación la recaudación de algunos recursos tributarios específicos.
Por su parte, los estados provinciales han delegado a través de sus respectivas constituciones y/o cartas orgánicas parte del poder tributario a los gobiernos municipales. Aunque esta delegación impropia sólo está permitida, en virtud de claros preceptos de la Constitución Nacional, al cobro de tasas retributivas por servicios prestados a los contribuyentes por parte de los municipios.
La comunidad de intereses que se logró consensuar para el ejercicio del comercio interjurisdiccional es uno de los pilares de nuestra organización nacional. Los constituyentes del 53 y los que luego han tenido la responsabilidad de llevar adelante las modificaciones a la Constitución nacional han tenido el recaudo de no modificar este aspecto esencial para la unión nacional. Pese a ello, una creciente deformación tributaria de parte de los gobiernos municipales viene permitiendo que verdaderos impuestos al comercio interior sean cobrados por estos gobiernos locales, con el agravante de que no se tiene en cuenta en muchos casos siquiera si el sujeto pasivo del tributo es una persona domiciliada en la jurisdicción bajo potestad del ente recaudador.
En “Presión fiscal e inconstitucionalidad”, José Casas escribe: “Está claro que los municipios pueden recaudar tributos. Pero para ejercer este poder, los hechos imponibles deberán tener sustento territorial efectivo en la jurisdicción del municipio”. Ahora bien, tampoco es razonable que dicha facultad se ejerza en forma totalmente abusiva e ilegal, tal como lo vienen haciendo ciertos municipios provinciales respecto de la ciertas tasas como la de abasto, publicidad y propaganda, seguridad e higiene, etc.
Tanto en los casos que se grava el derecho de publicidad y propaganda como en aquellos en que se tributa seguridad e higiene, o abasto, los municipios han desnaturalizado el hecho imponible de estos gravámenes al punto tal de pretender percibirlos por lo siguiente: a) la “supuesta” publicidad que se realiza dentro de los locales comerciales de quienes comercializan la mercadería de forma mayorista y/o minorista; b) el servicio de seguridad e higiene que se presta al propietario del local comercial que le compra la mercadería a una empresa radicada fuera de la jurisdicción del municipio; c) el servicio de inspección que se dice efectuar en transportes de alimentos perecederos o no (¡incluye enlatados!) aunque solamente transiten por caminos del municipio sin importar el lugar de destino.
Está claro que nos enfrentamos a un accionar abusivo y arbitrario. Pero el mayor abuso de los gobiernos locales consiste en que cuentan con la facultad de emitir boleta de deuda y accionar en el ámbito de su jurisdicción por vía de apremio, embargando cuentas o bienes del contribuyente afectado. Y para frenar este abuso debe pagarse el tributo y discutir por vía de impugnación y/o repetición la procedencia de éste; como máximo se puede obtener una medida cautelar que frene el cobro a futuro. Pero cuando ello sucede, el municipio ya cobró la tasa y el juicio puede durar años con el dinero del contribuyente en las arcas estatales. Esta presión fiscal, además irroga cuantiosos gastos legales, circunstancia que provoca que muchas empresas se abstengan de accionar judicialmente y abonen la tasa trasladando el costo al precio. Conclusión: el abuso fiscal lo terminan pagando los consumidores.
Resulta arbitraria e inconstitucional la acción fiscal encarada por estos municipios. Y al respecto también debemos hacer votos para que los poderes Ejecutivo y Legislativo locales pongan orden, ya que no es posible pensar -como habría esgrimido el gobernador Solá ante empresarios de distintas Cámaras de Comercio- que las empresas argentinas y extranjeras productoras de bienes y servicios deban acudir a instar a la jurisdicción de los tribunales locales para que estos determinen caso por caso la inconstitucionalidad de estos tributos. Un adecuado criterio de sana administración de los recursos estatales deberá poner coto a este enredo, ya que no es posible que lo evidentemente arbitrario se transforme en regla y sólo pueda ser desactivado caso por caso.
Deberán tomar nota los políticos de aquellos fallos que ya se están dictando a favor del interés del contribuyente, Y en ese sentido se ha dicho que no es posible aplicar un tributo determinando como sujeto pasivo de éste a quien no es ni quien ha colocado el cartel ni es el dueño del local donde la publicidad se está efectuando.
Más controversias
También ha sostenido que la aplicación de un tributo como el “derecho de publicidad y propaganda” por parte del municipio aparece prima facie como sumamente controvertido, puesto que se fija sobre parámetros representados por un hecho imponible que consiste en la colocación de carteles que anuncian productos en venta en el interior de comercios, relacionados con la actividad desarrollada en ellos, con una finalidad más informativa que publicitaria y además persigue el cobro del tributo estableciéndose como sujeto pasivo de la obligación a una persona que no es quien realiza el hecho imponible -colocación del cartel-, ni es el que se beneficia directamente con la publicidad.
Valga este breve comentario para sumarnos a las crecientes voces de alerta que se vienen manifestando respecto del ilegítimo accionar de los municipios respecto del pretendido cobro de este tributo y para destacar la preocupación de los medios acerca de este gravísimo abuso fiscal que están padeciendo los contribuyentes.