Decreto 167/2021 – EMERGENCIA SANITARIA

11 de marzo de 2021
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/5272000/20210311?suplemento=1
Se prorroga la Emergencia Sanitaria conforme Decreto N° 260/20 hasta el hasta el día 31 de diciembre de 2021 con lo cual se sustituyeron ciertos artículos los cuales quedan establecidos, en el presente Decreto, en los siguientes términos:
Los incisos 4 y 7 del Artículo 2 del Decreto 260/20 quedan formulados de la siguiente manera; Inciso 4: ” Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas y desde o hacia las zonas afectadas de mayor riesgo, dando intervención a las instancias competentes para su implementación“. Y el Inciso 7: ” Contratar a exfuncionarios o exfuncionarias o personal jubilado o retirado, exceptuándolos o exceptuándolas temporariamente del régimen de incompatibilidades vigentes para la administración pública nacional. Establecer, ante una situación sanitaria epidemiológica crítica, un régimen de matriculación y/o certificación de especialidad provisoria para quienes no cuenten con el trámite de su titulación finalizado, reválida de título o certificación de pregrado, grado o posgrado en ciencias de la salud, previa intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y con certificación de competencias a cargo de los establecimientos asistenciales que los requieran”.
El Artículo 3 del Decreto 260/2020 se sustituyó por el siguiente: “INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN: El MINISTERIO DE SALUD dará información a la población sobre las “zonas afectadas” y las “zonas afectadas de mayor riesgo” y sobre la situación epidemiológica, respecto a la propagación, contención, mitigación e inmunización de esta enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la identidad de las personas afectadas, salvo expresa autorización de las mismas y dando cumplimiento a la normativa de resguardo de secreto profesional”.
El Artículo 4 quedó redactado de la siguiente manera: ” ZONAS AFECTADAS: A la fecha del dictado del presente decreto, se consideran “zonas afectadas” por la pandemia de COVID-19 a todos los países del mundo. Asimismo, se consideran “zonas afectadas de mayor riesgo” a aquellas que tienen circulación comunitaria de nuevas variantes de COVID-19 que pueden condicionar la capacidad de respuesta del país y requieren de medidas sanitarias específicas.
La autoridad de aplicación actualizará la información respecto de “zonas afectadas” y “zonas afectadas de mayor riesgo”, conforme la evolución epidemiológica”.
El Artículo 6 del Decreto 260/20 también fue sustituido y el texto vigente establece que: ” INSUMOS CRÍTICOS: Los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en forma conjunta, podrán fijar precios máximos para los insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán adoptar las medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento”.
De igual manera el Artículo 7°: “AISLAMIENTO OBLIGATORIO. ACCIONES PREVENTIVAS: Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, con las salvedades y particularidades que se establecen a continuación para cada supuesto, o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica y las recomendaciones sanitarias nacionales, las siguientes personas:
- Quienes revistan la condición de “casos sospechosos” según la definición de la autoridad sanitaria nacional, hasta tanto se realice el diagnóstico confirmatorio, las que deberán cumplir aislamiento hasta la confirmación o resultado negativo; en caso de confirmación quedan alcanzados por el inciso b).
- Quienes revistan la condición de “casos confirmados” según la definición de la autoridad sanitaria nacional, las que deberán cumplir DIEZ (10) días de aislamiento desde el inicio de síntomas o del diagnóstico en casos asintomáticos.
- Quienes no estén alcanzados por los incisos a) y b) del presente artículo y revistan la condición de “contactos estrechos” de casos de COVID-19, según la definición y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria nacional, las que deberán cumplir CATORCE (14) días de aislamiento con la posibilidad de reducirlo a DIEZ (10) días según las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional.
- Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan.
Además de las alcanzadas por el artículo 2° del Decreto N° 274/20[1] , están exceptuadas de cumplir el aislamiento obligatorio, las siguientes personas que no presenten síntomas de COVID-19, siempre que no revistan algunas de las condiciones de los incisos a), b), o c) del presente artículo:
- Los diplomáticos y las diplomáticas exclusivamente para cumplir una misión oficial, con autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, bajo supervisión del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
- Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, y los y las representantes del Estado Argentino en organismos internacionales, cuando regresen de viajes al exterior realizados en su carácter de integrantes de delegaciones oficiales.
- Las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial para la que fueron convocadas.
- Las personas nacionales o extranjeras en tránsito hacia otros países con una permanencia menor a VEINTICUATRO (24) horas en aeropuertos nacionales.
- Los y las transportistas y tripulantes internacionales en exclusivo ejercicio de su actividad.
La autoridad sanitaria podrá disponer medidas adicionales en cualquier momento de la permanencia de las personas enunciadas cuando sospeche la existencia de riesgo de propagación del virus, en especial cuando procedan de “zonas afectadas de mayor riesgo”. Asimismo, podrá dejar sin efecto cualquiera de estas excepciones, con el fin de prevenir contagios.
En todos los casos, quienes arriben del exterior deberán brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen de salud lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. Asimismo, deberán contar con constancia de test- RT-PCR no detectable para COVID-19 con toma de muestra de no más de SETENTA Y DOS (72) horas previas al embarque, salvo en los supuestos exceptuados por la autoridad sanitaria. La autoridad sanitaria podrá modificar las acciones preventivas establecidas en el presente inciso.
Las personas extranjeras no residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que arriben al país desde el exterior deben acompañar a la declaración jurada un seguro de viajero especial para la atención de la COVID-19 en el país, conforme lo establezca la autoridad sanitaria.
No podrán ingresar ni podrán permanecer en el territorio nacional las personas extranjeras no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.
En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los funcionarios o las funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar una denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
Con el fin de controlar la trasmisión de COVID-19, la autoridad sanitaria competente, además de realizar las acciones preventivas generales, realizará el seguimiento de la evolución de las personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con las mismas”.
El Articulo 9 también ha sido sustituido por el siguiente: “SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS, TRANSPORTE TERRESTRE, FLUVIAL O MARÍTIMO: El MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y de la pandemia de COVID-19, podrá recomendar la suspensión o reducción de frecuencias de servicios de transporte internacional de pasajeros en los modos aéreo, marítimo, fluvial y terrestre, así como la suspensión de destinos, dando intervención a las autoridades competentes para su implementación“.
Y por último se modificó el Artículo 16 del Decreto
260/20 por el siguiente: “CORREDORES
SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS, TERRESTRES y FLUVIALES. TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO:
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de los organismos correspondientes, y los
MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR podrán designar, conjuntamente con el
MINISTERIO DE SALUD, corredores seguros aéreos, marítimos, fluviales y
terrestres, si la autoridad sanitaria identificase que determinados puntos de
entrada al país, trayectos o lugares, son los que reúnen las mejores
capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada
internacionalmente de COVID-19. Mientras esté vigente la prohibición de ingreso
al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá
autorizar el tránsito vecinal fronterizo cuando se verifiquen las condiciones
epidemiológicas y los requisitos que la autoridad sanitaria nacional considere
necesarios”.
[1] (…) las personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio internacional de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y lacustres; los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves; y las personas afectadas a la operación de vuelos y traslados sanitarios