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Críticas al Proyecto de Ley de Aranceles profesionales para Abogados (abogados.com.ar).

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Críticas al Proyecto de Ley de Aranceles profesionales para Abogados (abogados.com.ar).

En una entrevista concedida a Abogados.com.ar, Pablo Pirovano, se refirió a lo innecesario que resulta en este momento una reforma a la ley vigente. Defendió su postura analizando artículo por artículo

Avanzan en el Congreso dos iniciativas que buscan reformar la Ley de Aranceles Profesionales para abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia, la que más chances tiene de sancionarse es la que se encuentra en el Senado.

Entre los puntos principales de esta iniciativas e incorpora el carácter alimentario y el orden público que debe tener la retribución que reciben los profesionales por su trabajo, esto debido a que los montos mínimos en la actualidad están muy desactualizados.

Además el proyecto precisa quelos honorarios serán “inembargables e inalienables” y tendrán una escala de actualización no atada a sucesivas reformas.

Ahora bien, no todos los abogados están a favor que se sancione una nueva ley para regular honorarios, en este sentido, Pablo Pirovano, socio del Estudio Moltedo, remarcó, en una entrevista a Abogados.com.ar, lo innecesario que resulta avocarse en estos momentos a reformar la Ley de Aranceles Profesionales.

“No sólo es innecesario, sino que resulta perjudicial para el interés del ejercicio profesional, constituyendo este proyecto, de ser sancionado, un franco retroceso en esta materia”, precisó.

Así, sostuvo, que el proyecto de Senado se centra en destacar el “orden público” que poseen sus disposiciones, omitiendo hacerse cargo de que se trata de normas efectuadas por abogados para abogados, circunstancia que debiera haber alertado a sus autores de la necesaria prudencia y ecuanimidad con la que debían desenvolverse.

Ingresando al análisis en particular, el socio del Estudio Moltedo, indicó que debe alertarnos lo dispuesto en el Art 3°, en virtud del cual se dispone la que el honorario es personalísimo solamente embargable hasta el 20% de su importe y que goza de privilegio especial, lo cual es inapropiado y debería ser soslayado de cualquier forma por parte de los legisladores.

“Cabe apuntar que el honorario es el producido del ejercicio de una profesión liberal, por tanto, ajeno a la relación de empleo que es en la cual se sustenta la inembargabilidad parcial y los privilegios”, precisó.

En ese sentido sostuvo que no es admisible que este honorario profesional goce de un resguardo legislativo cuando no lo gozan las restantes profesiones liberales.

Asimismo, Pirovano destacó que tampoco es posible admitir que el honorario sea un derecho personalísimo y asimilable a la remuneración laboral, ya que podría derivar en la interpretación de que no es posible cederlo a terceros, lo cual atenta contra múltiples formas de organización profesional actualmente vigentes.

Respecto a la reincorporación de la prohibición de renuncia anticipada del honorario y de la imposibilidad de pactar un honorario por debajo del arancel, ambos previstos en el Art 5°, es otro retroceso legislativo.

“Estas disposiciones atan a los clientes a la determinación de un honorario en muchas ocasiones excesivo, impide la libre competencia entre los profesionales y denota un acento corporativo que permitirá que nuestra profesión reciba aún más críticas de las que actualmente recibe por parte de la sociedad”, adelantó.

En esta línea, precisó, que es claro que se pretende atar a los clientes a un honorario preestablecido, ello ante la imposibilidad del abogado de fijar un honorario menor, so pena de incurrir en una falta ética.

Esta disposición – sostuvo- incurre en la falsa creencia de que es posible regular la actividad económica del ser humano en todos sus aspectos, cuando se sabe ciertamente que regulaciones del alcance de esta norma, únicamente provocan que las partes implicadas eludan la ley mediante artilugios de distinto tipo.

“Si esta disposición encuentra fundamento en el problema de la pauperización del honorario, la realidad es que ello se produce por la excesiva oferta de profesionales frente a un crecimiento del mercado de los negocios que es inferior a aquella. La exigencia de una mayor calidad profesional –que es posible obtenerla mediante capacitaciones profesional exigida por el propio mercado- y la diversificación de tareas entre aquellas que pueden ser tomadas por profesionales nóveles, profesionales especialistas en áreas muy específicas y estudios jurídicos de alta capacitación profesional, es claramente la meta a seguir”, indicó Pirovano.

Respecto a la sanción de nulidad que prevé el mencionado Art 5º, el abogado dijo que resulta excesiva e infundada. “No habiendo un interés superior a resguardar ni existiendo en el caso la necesidad de tutelar a personas incapaces, siendo además que quienes se pretende tutelar, son profesionales del derecho, resulta ofensivo para la sociedad toda, que se pretenda tamaño despropósito en caso de suscribirse un convenio que afecte las disposiciones de la ley arancelaria”, agregó.

En este sentido, destacó, que este artículo también hace referencia a la falta de ética, y dijo sobre el mismo que tampoco es posible disponer que ocurra en un caso en que la convención resulta ser por un importe que se aleja de lo dispuesto en el Arancel,  sea por debajo o por encima de lo allí previsto.

“Resulta más lesivo a la ética un convenio conforme la ley pero injusto por las implicancias propias del caso que el apartamiento de la ley para acordar con el cliente un honorario razonable y equitativo”.

Y agregó que: “Debemos recordar que en muchos casos nuestra profesión nos encuentra atendiendo casos de familiares (no los exceptuados por la ley) o amigos, a quienes en casi todas las ocasiones procuramos conceder algún tipo de beneficio económico producto de esa relación y/o del propio placer de colaborar para solucionar su problema legal”.

Sobre la nulidad establecida en el Art. 9°, Pirovano precisó que atenta contra la libertad de contratación garantizada en la Constitución Nacional. Y, sostuvo, que no es razonable impedir la libre asociación entre profesionales. “Esta norma denota un exceso de corporativismo que es lesivo del interés del general, ya que muchas ocasiones, los clientes,  son los desean formar equipos interdisciplinarios y pactar un único honorario a fin de gestionar el caso”.

Respecto a qué opina sobre la implementación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), el socio de Moltedo dijo que es otra muestra más del exceso de reglamentación que contiene el proyecto cuyo objetivo primordial es corporizar el honorario en detrimento del interés general.

“Los mínimos impuestos respecto a los mismos en el Art. 20° son excesivos y demasiado rígidos”, agregó.

Asimismo sostuvo que en la actualidad, la profesión de abogado contiene múltiples variantes de determinación del honorario en ocasión de tener que prestar servicios de asesoramientos extrajudiciales y/o judiciales.

“Esta variabilidad, enriquece nuestra profesión,  estimula la competencia entre los profesionales y permite optimizar el honorario en función de las necesidades del caso y del cliente. El proyecto apunta a la dirección contraria, terminando con toda diferenciación en función de la calidad profesional del abogado y la satisfacción del cliente, en el marco de una sana libertad de contratación”, continuó el abogado.

El Art 25 dispone la escala mínima y máxima del honorario judicial. No sólo se ha incrementado el máximo sino que no se diferencia entre el  honorario de quien ha resultado victorioso del perdidoso.

“Ello a todas luces resulta lesivo del interés general. Lo mismo sucede con el siguiente artículo 26°, en el cual se dispone la base regulatoria en caso de juicios por cobro de sumas de dinero, fijando tres alternativas, siendo contradictorio establecer que podrá fijarse la base en el monto de la demanda o en la liquidación que resulte de la sentencia”, agregó.

Respecto al supuesto de rechazo parcial de la demanda que el proyecto no contempla, Pirovano dijo que debería estipularse como norma que la base regulatoria será para la demandada el equivalente a importe por el que ha prosperado la defensa y para el actor el porcentaje por el que prospero la demanda.

En relación al valor a estimar en caso de bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, el abogado precisó que el proyecto en referencia a los inmuebles parte de un supuesto errado, y es que el valor fiscal es siempre menor al real.

13 Comentarios

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