Capitulo 4 – Derechos y bienes
ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.
ARTICULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
En este Capítulo se define quienes son los titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran el patrimonio de las personas. Luego se indica que estos derechos pueden recaer sobre bienes con valor económico, dejando expuesta la existencia de otra clase de bienes. Finalmente define a las cosas como aquellos bienes materiales, incluyendo entre estas a la energía y a las fuerzas naturales puestas al servicio del hombre (ríos, vientos, etc.).
Sin definir bienes que no son susceptibles de valor económico, parecería describirlos en el Art. 17 cuando refiere a los derechos sobre el cuerpo humano. Aun así no queda aclarado el punto.
No hay una expresa definición de bienes en general como si la hay en el actual Código Civil (Art. 2.312. Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman “bienes”. El conjunto de los bienes de una persona constituye su “patrimonio”). Del mismo modo, al decir que los bienes materiales se llaman cosas, sin aclarar que son aquellos, deja abierta la interpretación acerca de aquellas cuales cosas son bienes materiales. Asimismo, al dejar fuera de la definición de bienes a los “objetos inmateriales susceptibles de valor”, no se sabe a ciencia cierta si estos componen el patrimonio de una persona, incluso porque tampoco hay definición de patrimonio.
Introduce el concepto del “Derecho de las comunidades indigenas”. Les otorga el derecho dominial sobre laas tierras “que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional”, que es el que reconoce “preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”. Como se ha expuesto al comentar la el articulado de la ley 26994 que da forma al Código Civil y Comercial, este artículo encuentra una norma complementaria dispone: “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial.” Habrá que esperar entonces a esta ley especial para saber cuales derechos vigentes en la actualidad se verán afectados por esta disposición legal.