Capitulo 3 – Ejercicio de los derechos
ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
ARTICULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
ARTICULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:
- a) derechos individuales;
- b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
En este título se incorporan tres conceptos jurídicos ya arraigados en la Sociedad:
Abuso de posición dominante. El legislador ha querido reforzar el concepto de abuso de derecho definido en el Art. 10, llevándolo a las situaciones en las que hay entre las partes una posición dominante en el mercado.
Del mismo modo se legisla que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. Esta definición resulta redundante, ya que el Art 10 indica cuando se debe interpretar que hay abuso de derecho, siendo redundante remarcar que la ley no ampara este ejercicio abusivo en los casos que se vea afectado el medio ambiente y los derechos de incidencia colectiva. Más aún cuando se ha incorporado este concepto definiéndolo expresamente como un derecho a ejercer por cualquier persona que lo esgrima.
Finalmente, se aprecia la introducción de la calificación de conducta en fraude a ley cuando se realice una conducta de elusión legal. Esta legislación incurre en el terreno de aquellos actos que amparados en una determina norma legal permiten dejar sin aplicación al caso particular las previsiones de otra norma pero de carácter imperativo.
El legislador ha querido que sea la norma imperativa la que se aplique, presumiendo de esta forma el fraude subjetivo y la impericia del legislador que ha puesto en vigencia normas de carácter opuesto. El terreno en el que ha incursionado el legislador en este aspecto es lo suficientemente vidrioso, como para que sean objetadas grandes cantidades de relaciones jurídicas que. A su vez, dará oportunidad a la no realización de muchos negocios jurídicos beneficiosos para las partes y las sociedad, solamente por el temor de que el posicionamiento legal equivocado lo haga caer en el futuro o lo torne mas oneroso