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ACTUALIDAD NORMATIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA PANDEMIA COVID – 19

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ACTUALIDAD NORMATIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA PANDEMIA COVID – 19

11 de mayo de 2020

DECRETO 459/2020. Prórroga del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. Fecha de entrada en vigencia: 11/05/2020. Ir al texto de la norma.-

Se dispone la prórroga del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el 24 de mayo de 2020 inclusive.

Los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, y que no se encuentren alcanzados por las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20; que estén obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Asimismo se disponen nuevas excepciones para aquellos Departamentos o Partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes siempre que no formen parte de aglomerados urbanos cuya población supere ese número. Los Gobernadores de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios o comerciales. Deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial y ordenar la implementación de un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos, en forma previa a disponer la excepción respectiva, la autoridad provincial deberá comunicar la medida en forma inmediata al Ministerio de Salud de la Nación y  constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios en cada Departamento o Partido comprendido en la medida:

1.) Que el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no sea inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

2.)  Que el sistema de salud cuente con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la potencial demanda sanitaria.

3)  Que exista una evaluación positiva de las autoridades sanitarias respecto del riesgo socio-sanitario con relación a la densidad poblacional del área geográfica involucrada.

4.)  Que la proporción de personas exceptuadas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, no supere el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la población total del Departamento o Partido, según corresponda.

5.)  Que el Departamento o Partido comprendido en la medida no esté definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos “con transmisión local o por conglomerado”

Cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios indicados no se cumpliere en un Departamento o Partido, no podrá disponerse excepción alguna y esta prohibición alcanzará a todo el aglomerado urbano que incluye sus zonas lindantes.

En cuanto a los Departamentos o Partidos que posean más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes o que formen parte de aglomerados urbanos cuya población supere ese número y siempre que no integren el Área Metropolitana de Buenos Aires, se dispone que los Gobernadores de Provincias solo podrán establecer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios o comerciales, cuando el protocolo para el funcionamiento de estas se encuentre incluido en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” el cual integra el presente (ver ANEXO adjunto en el enlace a este comentario). Para disponer de dicha excepción, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial, ordenar la implementación del indicado Protocolo y comunicar la medida en forma inmediata al Ministerio de Salud de la Nación.

Si el protocolo de la actividad que se pretende habilitar no se encuentra incluido en el ANEXO, el Gobernador de Provincia deberá requerir, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial, al Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” que autorice la excepción. Para ello deberá acompañar una propuesta de protocolo para el funcionamiento de la actividad que contemple, como mínimo, la implementación de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En ese caso, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá habilitar la actividad, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto. Esta autorización importará la excepción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para los trabajadores y las trabajadoras afectados a la actividad habilitada.

En todos estos casos, en forma previa a disponer o requerir la excepción respectiva, la autoridad provincial deberá constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios antes mencionados en cada Departamento o Partido comprendido en la medida, pero el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no deberá ser inferior a VEINTICINCO (25) días. Por ello, cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios indicados no se cumpliere en un Departamento, Partido, o aglomerado urbano, no podrá disponerse excepción alguna respecto del mismo y esta prohibición alcanzará a sus zonas lindantes. Solo se podrán disponer excepciones en los términos aquí previstos, si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos y trenes.

Con respecto a las excepciones dentro del Área Metropolitana de Buenos Aires se dispone que tanto el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, que autorice nuevas excepciones con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios o comerciales. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” (ver el mismo en el enlace a este comentario). Para el caso de que la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado, deberán acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.

En ese caso, el Jefe de Gabinete de Ministros, podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el Anexo.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador garantiza el traslado de los trabajadores sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje un solo pasajero o pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del Ministerio de Transporte Nº 107/20.

Se considera Área Metropolitana de Buenos Aires a la zona urbana común que conforman la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los siguientes CUARENTA (40) Municipios de la Provincia de Buenos Aires : Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López y Zárate.

Por otra parte, se dispone que tanto las Provincias como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando adopten excepciones, deberán realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes. Por lo que, en forma semanal, la autoridad sanitaria provincial o de la ciudad, deberá remitir al Ministerio de Salud de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

En el caso de que el Ministerio de Salud de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Jefe de Gabinete de Ministros, la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2 y el Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta, quien también podrá disponer la suspensión de las excepciones dispuestas respecto de la jurisdicción que incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

El Ministerio de Salud de la Nación podrá disponer modificaciones a esos protocolos con el fin de adecuarlos a las necesidades sanitarias y epidemiológicas, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de cada lugar y al funcionamiento de los protocolos para las actividades habilitadas. 

Se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros de disponer nuevas excepciones al “aislamiento social preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular que no se encuentren previstas en este decreto, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, en atención a la evaluación epidemiológica y sanitaria y teniendo en cuenta la efectividad de las medidas dispuestas, previo requerimiento de autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También podrá disponer la incorporación de nuevos protocolos de funcionamiento de actividades, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación, al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”.

Las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la obligación de circular ya vigentes, y las que se dispongan como consecuencia de esta decreto,  únicamente se podrán desplazar respecto a la actividad autorizada.

Por último dispone que quedan prohibidas, en todo el territorio del país, las siguientes actividades:

1.) Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.

2.) Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que implique la concurrencia de personas.

3.) Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

4.) Transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 11 de este decreto.

5.)  Actividades turísticas; apertura de parques, plazas o similares.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, podrá disponer excepciones, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional y previo requerimiento de autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Con respecto a la autorización del transporte público interurbano e interjurisdiccional, se dispone que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el uso del servicio quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20; y en las Decisión Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 468/20, 490/20, 524/20 y 703/20.

En cuanto a los trabajadores en situación de mayor riesgo, aquellos mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas, o personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación, y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, se encuentran dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Se dispone la prórroga también hasta 24 de mayo de 2020 inclusive la vigencia de los artículos 8°y 9° del Decreto N° 408/2020, respecto a las salidas de esparcimientos allí contempladas y  los requisitos establecidos. En igual sentido se prorrogó hasta el 24 de mayo de 2020 inclusive, los alcances de lo establecido en los Artículos 2° y 3° del Decreto 331/2020, con respecto al ingreso por las fronteras, de personas al territorio nacional.

Por último, se derogó el Articulo 5 del Decreto N° 297/20 por el cual se suspendía la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas.

Decreto 455/2020. Fecha de entrada en vigencia: 11/05/2020. Ir al texto de la norma.-

Amplía el listado de los bienes instaurado por el Decreto 333//2020 que se encuentran exentos de abonar la tasa de estadística en virtud de ser consideradas operaciones de importación de bienes sanitarios críticos (ir al texto de la norma para ver el listado de bienes exentos).-

Decreto 457/2020. Fecha de entrada en vigencia: 11/05/2020. Ir al texto de la norma.-

Se modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2020 conforme las planillas anexas que forman parte integrante del decreto (ir al texto de la norma para ver el Anexo I).-

Para aquellas modificaciones presupuestarias necesarias en virtud de medidas dictadas en el marco de las disposiciones del Decreto N° 260/20, se suspende la aplicación de los límites a las reestructuraciones presupuestarias que puede disponer el Jefe de Gabinete de Ministros (establecidos en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.)

Se transferirá a la Jefatura de Gabinete de Ministros los fondos reservados que excedan a los necesarios para el normal funcionamiento del organismo, para su posterior reasignación a las políticas públicas nutricionales, educativas y de salud que resultan estratégicas para abordar la emergencia social y sanitaria. Asimismo se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reasignaciones presupuestarias que impliquen una reducción de los gastos reservados y de inteligencia en función de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 52/19, exceptuándolo en esa materia y para el presente ejercicio, de lo establecido en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Art. 37 Ley 245.156: “Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, así como las partidas que refieran a gastos reservados y de inteligencia.”)

Decreto 458/2020. Procedimientos Administrativos. Fecha de entrada en vigencia: 11/05/2020. ir al texto de la norma.-

Se prorroga la suspensión del curso de los plazos establecida por el Decreto N°298/20 y sus complementarios, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°19.549 hasta el 24 de mayo 2020 inclusive.-

Quedan exceptuados de la suspensión todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N°27.541. Se faculta a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N°24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° del presente decreto.-

Resolución 110/2020. Ministerio de Transporte. Fecha de entrada en vigencia: 11/05/2020. Ir al texto de la norma.-

Se incorpora un nuevo inciso en la Resolución N°71, el cual limitó la oferta del transporte público a causa del aislamiento, estableciéndose que a partir de la 0:00 hora del día lunes 11 de mayo de 2020, los servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán con sus frecuencias y programaciones normales y habituales del día de la semana de que se trate, observando las limitaciones previstas en la Resolución N°64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.-

Resolución 194/2020. Ministerio de Turismo y Deporte. Fecha de entrada en vigencia: 11/05/2020. Ir al texto de la norma.-

Se autoriza a los Agentes de Viaje a operar en un Local Virtual para la atención al público que funcionará en el subdominio “.tur.ar”, quedando quienes opten por esta modalidad, dispensados de contar con local  físico. Esta modalidad únicamente tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

Las Agencias de Viaje que opten por esta modalidad deberán solicitar la autorización previa de la Dirección Nacional de Agencias de Viaje de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, la que se gestionará vía web. Una vez que obtengan el certificado, deberán exhibirlo junto con el número de legajo en el local virtual. 

Se excluye a los Agentes de Viaje que cuenten con Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil y para aquellas que sean franquiciantes.

Resolución 195/2020. Ministerio de Turismo y Deporte. Fecha de entrada en vigencia: 11/05/2020. Ir al texto de la norma.-

Se dispone la suspensión de actividades y el cierre temporario hasta el día 31 de diciembre de 2020, de las Agencias de Viaje que presenten inconvenientes para dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1) Mantener una organización turística nacional e internacional con las sucursales, corresponsales o delegados que le sean necesarios para poder asegurar una eficiente prestación de sus servicios;

2) Poseer los elementos necesarios de información técnica y de consulta vinculados con la actividad especifica que realizan

3)Disponer de un local para la atención al público, conforme con las reglamentaciones que para cada caso establezca la Dirección Nacional de Turismo, teniendo en cuenta la ubicación geográfica y la categoría de la agencia de que se trate.

La Dirección Nacional de Agencias de Viaje de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES otorgará el certificado de suspensión y cierre temporario de actividades. 

Caducará automáticamente la licencia de habilitación de las Agencias de Viaje que no se presenten para reactivar su actividad y acrediten el cumplimiento de los requisitos mencionados dentro de los 15 días previos al 31 de diciembre de 2020.

Resolución General 4708/2020. Administración Federal de Ingresos Públicos. Fecha de entrada en vigencia: 11/05/2020. Ir al texto de la norma.-

La AFIP establece que podrá solicitar de las entidades bancarias otorgantes del “crédito a tasa cero”, la información relativa a los Volantes Electrónicos de Pago en VEPs Consolidados con los valores correspondientes a las obligaciones de los beneficiarios en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o aportes previsionales en el caso de trabajadores autónomos, y sus respectivos vencimientos, a fin de proceder a su cancelación.-

Asimismo, a través del servicio “E-Ventanilla” se informará a cada entidad bancaria el listado de Volantes

Electrónicos de Pago (VEPs Consolidados) generados por esta operatoria y su detalle, a fin del seguimiento de los pagos de las obligaciones de todos los beneficiarios.

Por su parte, el Banco Central de la República Argentina informará diariamente a la AFIP el detalle de los beneficiarios que accedieron al “crédito a tasa cero”.

Asimimo, se establece que al efectuarse el desembolso de cada cuota del crédito, la entidad bancaria cancelará el monto equivalente a la obligación del período fiscal que corresponda, según el sujeto de que se trate:

a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): períodos fiscales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2020.

b) Régimen de Trabajadores Autónomos: períodos devengados correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2020.

Las citadas entidades deberán efectuar la cancelación de los Volantes Electrónicos de Pago (VEPs Consolidados) a través de su red de pagos dentro de los 3 días hábiles siguientes contados desde la generación, fecha en la cual expirarán.

Los trabajadores autónomos y los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán acceder con clave fiscal al servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente

de Monotributistas y Autónomos”, a fin de verificar la correcta imputación de los períodos fiscales cancelados.

De efectuarse modificaciones en la situación de revista que impliquen una variación en los valores de sus

obligaciones en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales, o en su caso, de aportes previsionales, los sujetos beneficiarios deberán ingresar, de corresponder, las diferencias resultantes mediante transferencia electrónica de fondos. De resultar saldos a favor, podrán realizar la reimputación de los montos mediante el servicio mencionado en el primer párrafo.

Resolución General 4711/2020. Administración Federal de Ingresos Públicos. Fecha de entrada en vigencia: 11/05/2020. Ir al texto de la norma.-

La AFIP dipone:

A- BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA

Los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado abril de 2020, que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº883) alguna de las comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”. Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 3 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, que se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional. El presente sistema “Declaración en Línea”, que incorpora las novedades del nuevo release del programa aplicativo, efectuará en forma automática el cálculo de la reducción de alícuota de las contribuciones patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

Los empleadores que, al día de hoy hubieran presentado la declaración jurada determinativa y nominativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado abril de 2020, podrán rectificar la misma hasta el día 31 de mayo de 2020, en cuyo caso no resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N°3.093 y su modificatoria, siempre que la citada rectificativa se presente exclusivamente a efectos de aplicar el beneficio de reducción de alícuota.

B- BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA

Por su parte, los sujetos cuya actividad principal se encuentre incluida en el listado de actividades  publicado en el sitio “web”, que no resulten alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales comprendido en el Capítulo A, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado abril de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación del CUIT del contribuyente, se detallan a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA 0, 1, 2 y 3: 15/07/2020. 4, 5 y 6: 16/07/2020 y 7, 8 y 9: 17/07/2020.

Éstos serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.”.

A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, se incorporan en el sistema “Declaración en línea” dos totales nuevos en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla “Datos de la declaración jurada”, a fin de que dichos sujetos puedan identificar los valores correspondientes a cada registro, según el siguiente detalle:

a) Contribuciones SIPA – Decreto 332/2020

b) Contribuciones no SIPA – Decreto 332/2020

Por su parte, los empleadores que hubieran presentado las declaraciones juradas determinativas y nominativas de sus obligaciones con destino a la seguridad social correspondientes a los períodos devengados marzo y/o abril de 2020, sin detallar en forma discriminada las contribuciones patronales con destino al SIPA de las restantes contribuciones, deberán -de corresponder- rectificar la/las misma/mismas hasta el día 31 de mayo de 2020, a efectos de registrar en forma precisa dicha información.

Asimismo, de corresponder, deberán solicitar la reimputación del respectivo pago mediante el Sistema “Cuentas tributarias”.

El saldo de la declaración jurada que corresponda ingresar por los períodos devengados marzo y/o abril de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente VEP, con los siguientes códigos:

a) Contribuciones Patronales al SIPA Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-368-019.

b) Restantes Contribuciones Patronales -no SIPA- Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-369-019.

c) Contribuciones Patronales sujetos no alcanzados por beneficio de postergación Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-019-019.

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