ACTUALIDAD NORMATIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA PANDEMIA COVID – 19

Día 5 de mayo de 2020
Decisión Administrativa 702/20 – Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y Producción. Fecha de entrada en vigencia: 05/05/2020. Ver texto de la norma.-
Mediante la presente Decisión Administrativa el Jefe de Gabinete de Ministros adoptó las recomendaciones formuladas por el Comité de Evolución y Monitoreo del Programa de Asistencia al Trabajo la Producción en el Acta Nº 7 y sus Anexos que integran la presente (ver enlace al texto de la norma).
El Comité, con base en los informes técnicos producidos por los Ministerios de Desarrollo Productivo y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, recomendó adoptar, respecto del beneficio de Salario Complementario, reglas de evaluación del cumplimiento de requisitos para algunos supuestos de relaciones laborales derivadas de contratos de trabajo de temporada; y reglas de aplicación para el mismo beneficio según la cantidad de empleos que registre el trabajador; asimismo, propuso el ajuste de los listados de actividades, conforme los informes técnicos producidos; y, finalmente, formuló aclaraciones relativas a los requisitos aplicables a eventuales empresas beneficiarias, de más de OCHOCIENTOS (800) empleados.
Con respecto al Salario Complementario para el caso de empleados con empleo único (de acuerdo a la información brindada por AFIP) el Comité determinó cuando dicho beneficio resulte procedente, que debe ajustarse a los límites del artículo 8° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Al efecto deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas: El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto correspondiente al mes de febrero de 2020, estimado en los términos antes referidos: i) El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles. ii) La suma del Salario Complementario de acuerdo a la regla no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio superior a su remuneración neta correspondiente al mes de febrero de 2020.
Para el caso de aquellos trabajadores que cuenten con dos empleos el beneficio deberá distribuirse proporcionalmente, considerando los salarios percibidos por los trabajadores en febrero de 2020.
Para evaluar la procedencia de dicho beneficio para aquellas empresas con más de 800 empleados al 29 de febrero de 2020 se establecieron una serie de requisitos en el punto 1.5 del apartado II) del Acta 4 (Decisión Administrativa Nº 591/20) • No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019. • No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente. No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior. • No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación. A tales requisitos corresponde agregar que deberá tenerse presente la condición de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
En este caso el Comité recomienda considerar que las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones ahí previstas durante el ejercicio en curso y los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores. En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente descriptas hasta la conclusión del plazo de DOCE (12) meses antes indicado. (Conforme Anexo I).
En cuanto a los “contratos de trabajo de temporada” en empresas dedicadas a la prestación de servicios de comidas dirigidas a establecimientos educativos (Convenio Colectivo de Trabajo 401/051 y actividad 5620912 del Nomenclador AFIP), dado que un número significativo de trabajadores alcanzados por el CCT 401/05 se encontraban en febrero de 2020 dentro del periodo de receso contractual (con remuneración 0) y que precisamente ese mes es el período de referencia para el cálculo del Salario Complementario (de acuerdo a la Decisión Administrativa 591/20), en caso de aplicar el procedimiento general, los trabajadores que prestan servicios en abril de 2020 registrarán una remuneración equivalente a cero en febrero y, por tanto, no resultarían beneficiarios del Salario Complementario. Por tanto, el Comité propuso que esos trabajadores que en febrero de 2020 figuran (en las declaraciones juradas declarativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social) bajo la modalidad de trabajo de temporada con situación reserva de puesto y remuneración cero y que al 12 de abril de 2020 figuran como activos (en la situación de revista del CUIL), la remuneración de referencia para determinar el monto del Salario Complementario será la correspondiente a noviembre de 2019, actualizada a febrero de 2020 según la variación registrada en el CCT de referencia durante dicho período, que alcanza al 8%. (conforme Anexo III).-
Resolución 70/2020 – Ministerio de Desarrollo Productivo, Secretaría de Energía.- Fecha de entrada en vigencia: 05/05/2020. Ir al texto de la norma.-
Se aprueba la Programación Estacional de Invierno definitiva para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2020. Se establecen los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2002.-
El PEE junto con el POTREF y el Precio Estabilizado del Transporte (PET) son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios de los Agentes Distribuidores y otros Prestadores del Servicio Público de Distribución que lo requieran.-
Se considera oportuno que las tarifas de los servicios públicos en cuanto, al POTREF, el PEE y el Precio Estabilizado del Transporte (PET) en el MEM refiere, se mantenga a idéntico valor que el vigente actualmente. Se continúa con la reagrupación de las categorías de usuarios en: a) Residenciales; b) Demandas Menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –No Residencial–; y c) Demandas Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –GUDI.-
Se mantiene asimismo la continuidad de los valores correspondientes a cada agente distribuidor del MEM por el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, establecidos mediante la Disposición N° 75 de fecha 31 de julio de 2018 de la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA. Se mantienen vigente asimismo los artículos 4 y 5[1] de la Res. 14/19 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO.-
Resolución 350/2020 – Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Fecha de entrada en vigencia: 05/05/2020. Ir al texto de la norma.-
Se establece que la actualización para el año 2020 se realizará excepcionalmente en forma automática para aquellos inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) que cumplan las siguientes condiciones:
a) que declaren realizar “tipo de actividad agrícola”;
b) que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF);
c) cuya inscripción o última actualización se haya realizado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
2019.
El período de validez de la actualización automática será por 1 año, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.
La actualización establecida no afecta las
condiciones fitosanitarias y los principios de inocuidad que deben cumplirse en
los establecimientos, así como los trámites vinculados a estos efectos. Se
faculta a las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a extender o reducir la vigencia de la medida aquí prevista,
en función de la evolución de los alcances de las medidas adoptadas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia del Coronavirus (COVID-19).-
[1] ARTÍCULO 4°.- Instruir al
Organismo Encargado de Despacho (OED) a que efectúe la notificación a los
Agentes Distribuidores y Prestadores del Servicio Público de Distribución de
Energía Eléctrica del MEM, de las adecuaciones que deberán introducir en sus
declaraciones conforme lo establecido en la presente norma, debiendo informar
al OED, mensualmente y dentro de los plazos que para ello defina, la energía
suministrada a los usuarios residenciales alcanzados por lo dispuesto en la
presente, a los efectos de su incorporación a las Transacciones Económicas del
MEM.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que las declaraciones que se efectúen en virtud de la
presente, deberán ser respaldadas por el ente regulador o autoridad local con
competencia en cada jurisdicción.