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ACTUALIDAD NORMATIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA PANDEMIA COVID – 19

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ACTUALIDAD NORMATIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA PANDEMIA COVID – 19

29 de julio de 2020

Decreto 624/2020. Emergencia Pública. Prohibición de despidos y suspensiones. Fecha de entrada en vigencia: 29/07/2020. Ir al texto de la norma.

Se prorrogá por el plazo de 60 días contados desde el vencimiento del Decreto 487/2020:

  • la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
  • la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo aquí dispuesto no  producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su

entrada en vigencia.

Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N°24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Decisión Administrativa 1343/2020. Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Fecha de entrada en vigencia: 29/07/2020. Ir al texto de la norma

Se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación y Monitoreo. 

Se extienden los siguientes beneficios: 

-Créditos a tasa cero hasta el 30 de septiembre.  

-Programa ATP y sus beneficios sobre el Salario Complementario  y a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de julio de 2020.  

El beneficio de salario  complementario y postergación de reducción de pago de contribuciones patronales será destinado a los siguientes beneficiarios, en los montos y condiciones que en cada caso se disponen: 

a) TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA (en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y modificatorias): 

Con independencia de la cantidad de trabajadores, se recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan conforme las siguientes reglas de cálculo: 

i. El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de mayo de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho. 

ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto i). 

iii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a 1 salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a 2 salarios mínimos vitales y móviles. 

iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de mayo de 2020. 

b) TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES NO AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA: 

Con independencia de la cantidad de trabajadores, se recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan conforme las siguientes reglas de cálculo, a saber: 

i. El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de mayo de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho. 

ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el apartado i). 

iii. El resultado así obtenido no podrá ser superior a la suma equivalente a 1,5 salarios mínimos vitales y móviles. 

iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de mayo de 2020. 

 Para realizar la liquidación, deben tomarse como referencia la remuneración del mes de mayo 2020.  

 Recibirán el beneficio aquellas empresas que presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, comparando los períodos junio de 2019 con junio de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de junio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. 

Con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.  

Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 27 de julio de 2020, inclusive. 

No quedarán comprendidos los trabajadores cuya remuneración bruta devengada en el mes de mayo de 2020- conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de $140.000. 

CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA – JULIO 2020: 

Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como “críticas” gozarán del beneficio de Salario Complementario cuando presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, así como del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. 

Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como “no críticas” gozarán del beneficio de Salario Complementario cuando presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, así como de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA), previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. 

Para ambos casos, las empresas que presenten una variación nominal mayor o igual a 0%, no gozarán del beneficio relativo a las contribuciones patronales previsto en los incisos a) y b) del artículo 6° del Decreto N°332/20 y sus modificatorios y complementarios. 

CRÉDITOS A TASA SUBSIDIADA: 

El beneficio corresponde a los supuestos de empresas que cuenten con menos de 800 trabajadores y que desarrollen como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha. 

El beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, en tanto verifiquen una variación de facturación nominal interanual positiva de hasta el 30% (equivalente a una variación real negativa). Dicha variación se debería determinar comparando los períodos junio de 2019 con junio de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de junio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. 

No serán elegibles los sujetos que el 12 de marzo de 2020, presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el BCRA. 

MONTO DEL CRÉDITO SUBSIDIADO: 

El monto teórico máximo del crédito se calculará como la sumatoria del 120% de un SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL por cada trabajador que integre la nómina al 31 de mayo de 2020, no pudiendo superar en ningún caso la sumatoria del salario neto de cada uno de los empleados y empleadas de la empresa solicitante correspondientes al mes de mayo de 2020, en el caso que sea menor. 

No serán considerados a los efectos de la determinación del monto teórico máximo del crédito los salarios de las trabajadoras y trabajadores cuya remuneración bruta devengada en el mes de mayo de 2020- conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de $ 140.000. 

 La tasa de interés, en cada caso, dependerá de la magnitud de la reducción real que implique una variación nominal positiva interanual de facturación, conforme se consigna seguidamente: 

• Variación nominal positiva 0% a 10%: Tasa de interés del 0% TNA. 

• Variación nominal positiva de más del 10,01% y hasta el 20%: Tasa de interés del 7,5% TNA. 

• Variación nominal positiva demás del 20,01% y hasta el 30%: Tasa de interés del 15% TNA. 

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA fijará las restantes condiciones para la instrumentación de la línea de crédito en cuestión. 

PARA LOS CASOS DE PLURIEMPLEO (hasta 5 empleos) deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas: 

i. El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de mayo de 2020. 

ii. Independientemente del encuadramiento del empleador en los puntos 4.1, 4.2 o 5 del presente Acta, el resultado obtenido del punto i) no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles. 

iii. La suma del salario complementario de acuerdo con las reglas del apartado ii), no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de mayo de 2020. 

iv. El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonada por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión. 

v. La proporción del beneficio que recaiga sobre el empleador que goza del crédito a tasa subsidiada tendrá dicha naturaleza.  

Resolución General 47732020. AFIP. Fecha de entrada en vigencia 29/07/2020. Ir al texto de la norma.

Se prorroga hasta el 31 de octubre de 2020, la vigencia de la solvencia acreditada por parte de los importadores, exportadores y los auxiliares del comercio y del servicio aduanero, con vencimiento el 31 de julio del corriente año.

Los mencionados sujetos podrán presentar las garantías de actuación establecidas en el apartado III del Anexo II de la Resolución General de AFIP N° 3.885/16 y sus modificatorias, hasta la fecha indicada, a partir de la cual la solvencia caducará automáticamente.

Resolución General 4774/2020. AFIP. Fecha de entrada en vigencia: 29/07/2020. Ir al texto de la norma.

La presente resolución modifica la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/07/2020”, de la Resolución General N°4.268 por la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/08/2020”. Recordemos que en dicha Resolución se implementó un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras – así como sus intereses y multas.

Resolución General 4779/2020. AFIP. Fecha de entrada en vigencia: 29/07/2020. Ir al texto de la norma

Los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº4.693 (empleadores con clave fiscal nivel 3 como mínimo), su modificatoria y sus complementarias, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, desde el 29 de julio de 2020 hasta el 4 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, a los efectos de obtener –de así corresponder- los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino que se devenguen durante el mes de julio de 2020, y el beneficio de crédito a tasa subsidiada para empresas previsto en el inciso e) del artículo 2º del citado Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.343 del 28 de julio de 2020. 

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