ACTUALIDAD NORMATIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA PANDEMIA COVID – 19

8 de junio de 2020
Programa de protección a la salud ante el Covid-19. Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19 (exenciones al impuesto a las ganancias; pensiones graciables). Prórroga del Aislamiento Social Obligatorio hasta el 28 de junio de 2020 en ciudad de Buenos Aires y toda el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA). Disposición de Distanciamiento Social en las restantes provincias, excepto los departamentos de San Fernando (Chaco); Rawson (Chubut);Bariloche y General Roca (Río Negro); ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano. Prórroga por 60 días vigencia de la Resolución N° 397/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (suspensión Art 223 bis LCT). Aprobación del “PLAN NACIONAL DE CUIDADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SALUD – MARCO DE IMPLEMENTACIÓN PANDEMIA COVID-19”. Extensión del plazo de presentación de los estados financieros de las entidades emisoras, los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y los Fideicomisos Financieros, que se encuentren en el régimen de oferta pública de valores negociables.
Ley 27548. Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19. Fecha de entrada en vigencia: 08/06/2020 Ir al texto de la norma.
Se declara prioritario la protección de la vida y la salud del personal del sistema de salud argentino y de los trabajadores y voluntarios que cumplen con actividades y servicios esenciales durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia de coronavirus.
Se crea el Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19, que estará sujeto a la presente ley y toda normativa elaborada por la autoridad de aplicación que establezca el Poder Ejecutivo nacional, cuyo objetivo principal sea la prevención del contagio de Coronavirus COVID-19 entre el personal de salud que trabaje en establecimientos de salud de gestión pública o privada, y entre los trabajadores y voluntarios que presten servicios esenciales durante la emergencia sanitaria.
El Programa será de aplicación obligatoria para todo el personal médico, de enfermería, de dirección y administración, logístico, de limpieza, gastronómico, ambulancieros y demás, que presten servicios en establecimientos de salud donde se efectúen prácticas destinadas a la atención de casos sospechosos, realización de muestras y tests, y/o atención y tratamiento de COVID-19, cualquiera sea el responsable y la forma jurídica del establecimiento.
Los establecimientos de salud deben garantizar medidas de bioseguridad. Se deben priorizar las áreas de los establecimientos dedicadas específicamente a la atención y toma de muestras de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, como así también en aquellas áreas en que haya un mayor riesgo de contagio.
Corresponde a la autoridad de aplicación:
a) Establecer protocolos obligatorios de protección del personal de salud, guías de práctica de manejo y uso de insumos, y toda otra reglamentación que estime necesaria, que tenga como objetivo minimizar los riesgos de contagio ante la atención de casos sospechosos, toma de muestras y testeos, atención y tratamiento de pacientes;
b) Coordinar con las jurisdicciones provinciales, municipales y con la Superintendencia de Servicios de Salud la realización de capacitaciones obligatorias para todo el personal alcanzado por la presente ley;
c) Coordinar con empresas, universidades, sindicatos y organizaciones civiles la realización de capacitaciones obligatorias;
d) Establecer un equipo permanente de asesoramiento digital en materia de protección del personal de salud, a los establecimientos que lo requieran ante la emergencia sanitaria;
e) Implementar un protocolo de diagnóstico continuo y sistemático focalizado en el personal de salud que preste servicios en establecimientos donde se realice atención de casos sospechosos, realización de muestras o tests, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19, o que se encuentren dentro de zonas de circulación comunitarias del virus. El análisis de las pruebas diagnósticas del personal de salud tendrá prioridad absoluta en su realización y notificación por parte de los laboratorios autorizados;
f) Llevar el Registro Único de Personal de Salud contagiado por COVID-19 bajo la órbita del Sistema Nacional de Vigilancia de Salud, con el objetivo de mantener actualizada la información sobre los contagios en el personal de salud en tiempo real. En el mismo deberá indicarse la actividad del personal contagiado, detallando servicios y guardias, tipo de establecimiento donde prestó servicios y toda otra información de utilidad para identificar nexo epidemiológico y posibles contactos;
g) Colaborar con la compra de equipos de protección personal e insumos críticos de acuerdo a la situación epidemiológica de cada jurisdicción.
Por su parte, la autoridad de aplicación, en coordinación con los demás ministerios y órganos de Gobierno, sindicatos, empresas, universidades y organizaciones sociales, debe establecer protocolos de protección y capacitaciones destinados a la prevención del contagio de aquellas personas que cumplan con actividades y servicios esenciales que impliquen exposición al contagio de COVID-19.
Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su promulgación, serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, a cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente.
La autoridad de aplicación podrá recibir donaciones de recursos financieros y materiales que realicen organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, organismos internacionales o de cooperación y organizaciones o entidades con o sin fines de lucro con actividades en nuestro país.
La presente ley se encontrará vigente mientras dure la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020 o la norma que en el futuro la reemplace.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Mediante el Decreto 519/2020 de fecha 5 de junio del corriente, el Poder Ejecutivo Nacional promulgó la presente ley.
Ley N° 27549. – Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros Ante la Pandemia de Covid-19. Fecha de entrada en vigencia 08/06/2020. Ir al texto de la norma.
Se confieren Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19.
Se exime de forma transitoria el Impuesto a las Ganancias desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020 las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria.
El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar estas exenciones en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria.
Ese beneficio deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio de la presente con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”. Los empleadores deberán efectuar los ajustes impositivos retroactivos necesarios en la primera liquidación que se realice a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Se regula confieren pensiones graciables y vitalicias para los familiares de los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que habiendo prestado servicios durante la emergencia sanitaria, sus decesos se hayan producido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020 como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19.
La pensión que se establece por la presente ley es compatible con cualquier otro beneficio que le corresponda al beneficiario conforme el Sistema Integrado Previsional Argentino vigente al momento del fallecimiento.
El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el otorgamiento de estas pensiones graciables en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el artículo anterior.
Podrán ser acreedores del beneficio establecido los siguientes derechohabientes:
– Cónyuge supérstite. No procede en caso de separación de hecho, excepto que el causante tuviere a su cargo un deber alimentario en favor del derechohabiente.
– Conviviente supérstite con quien mantuvo una unión convivencial.
– Hijos solteros hasta los 21 años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los hijos se encontraren restringidos en su capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial o perciban alimentos establecidos hasta los 25 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial. En este último supuesto, el beneficio se extiende hasta este límite de edad.
– Personas a cargo del causante al momento del fallecimiento, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
El beneficio consistirá en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, a la que se le aplicarán los aumentos de movilidad correspondientes a los otorgados a las jubilaciones ordinarias.
Para los casos no previstos en la presente ley, se dispone que serán de aplicación supletoria las normas de la ley 24.241 sobre el sistema integrado de jubilaciones y pensiones.
Por último, se faculta al Poder Ejecutivo nacional a disponer las ampliaciones y las reestructuraciones presupuestarias que correspondan a los efectos de implementar las disposiciones de la presente ley.
Decreto 520/2020. Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio. Fecha de entrada en vigencia: 08/06/2020. Ir al texto de la norma.
El presente decreto prorroga el aislamiento social preventivo y obligatorio hasta el 28 de junio inclusive para todas aquellas personas que no cumplan positivamente con los parámetros para el distanciamiento.
Continúan prohibidas las siguientes actividades:
1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.
2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
4. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 19 de este decreto.
5. Turismo. Apertura de parques y plazas.
Se prorrogan las salidas sanitarias hasta el 28 de junio inclusive.
Se decreta el distanciamiento social preventivo y obligatorio (que regirá desde el 8 de junio hasta el 28 de junio inclusive) para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros:
1. Sistema de salud con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” del virus.
3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no sea inferior a 15 días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.
Departamentos alcanzados:
· Todos los departamentos de la Provincia de Catamarca
· Todos los departamentos de la Provincia de Corrientes
· Todos los departamentos de la Provincia de Entre Ríos
· Todos los departamentos de la Provincia de Formosa
· Todos los departamentos de la Provincia de Jujuy
· Todos los departamentos de la Provincia de La Pampa
· Todos los departamentos de la Provincia de La Rioja
· Todos los departamentos de la Provincia de Mendoza
· Todos los departamentos de la Provincia de Misiones
· Todos los departamentos de la Provincia del Neuquén
· Todos los departamentos de la Provincia de Salta
· Todos los departamentos de la Provincia de San Juan
· Todos los departamentos de la Provincia de San Luis
· Todos los departamentos de la Provincia de Santa Cruz
· Todos los departamentos de la Provincia de Santa Fe
· Todos los departamentos de la Provincia de Santiago del Estero
· Todos los departamentos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
· Todos los departamentos de la Provincia de Tucumán
· Todos los departamentos de la Provincia de Chaco, excepto el de San Fernando
· Todos los departamentos de la Provincia del Chubut, excepto el de Rawson
· Todos los departamentos de la Provincia de Río Negro, excepto los de Bariloche y General Roca.
· Todos los departamentos de la Provincia de Córdoba, excepto la ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano.
· Todos los partidos de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los 40 que comprenden el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA): Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López y Zárate.
Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por este decreto por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación.
Las personas deben mantener una distancia mínima de dos metros y utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional. Estos requisitos deberán ser observados para poder realizar actividad deportiva, artística o social, siempre y cuando no implique la concurrencia de más de 10 personas.
Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial. Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a una persona cada 2,25 metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.
Las clases permanecerán suspendidas en todos los niveles hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias. Si se verifica la existencia de riesgo epidemiológico, se volverá al aislamiento social preventivo y obligatorio.
PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Los trabajadores mayores de 60 años de edad, embarazadas o incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo (sea para casos de aislamiento o distanciamiento).
Resolución 475/2020. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Fecha de entrada en vigencia 08/06/2020. Ir al texto de la norma.
Se prorrogó el plazo de 60 días la vigencia de la Resolución N° 397/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social respecto a la agilización de los trámites para que los trabajadores y el sector empleador, puedan acceder a medidas que tiendan a paliar la situación socioeconómica actual, evitando de esta manera que el retardo en su implementación, lo torne ineficaz o frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño de difícil reparación.
Por lo que se ha firmado acuerdo en conjunto con la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT) y la Unión Industrial Argentina (UIA) para la preservación de los puestos de trabajo existentes y garantizar a la sustentabilidad de las empresas en serios problemas económicos como consecuencia de la pandemia y de las medidas que se tomaron para mitigar sus efectos. De manera consensuada se establecieron transitoriamente y por el término de sesenta días, los lineamientos propuestos en pautas de derechos esenciales cuyo resguardo las partes acordaron como posibles para recomendar a la autoridad de aplicación la homologación automática de las suspensiones pautadas a través del mecanismo del art. 223 bis de la LCT, tanto las desvinculaciones de personal como el cierre de las empresas.
Resolución 987/2020. Ministerio de Salud. Fecha de entrada en vigencia: 08/06/2020. Ir al texto de la norma.
Se aprueba el “PLAN NACIONAL DE CUIDADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SALUD – MARCO DE IMPLEMENTACIÓN PANDEMIA COVID-19” el cual puede descargarse como Anexo yendo al texto de la norma.
Se faculta a la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, a crear el EQUIPO NACIONAL DE GESTIÓN DE CRISIS- COVID19, que tendrá como objetivo central delinear, asistir y acompañar la implementación del “PLAN NACIONAL DE CUIDADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SALUD – MARCO DE IMPLEMENTACIÓN PANDEMIA COVID-19”.
Se faculta a la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del “PLAN NACIONAL DE CUIDADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SALUD – MARCO DE IMPLEMENTACIÓN PANDEMIA COVID-19”.
Resolución General 842/2020. Comisión Nacional de Valores. Fecha de entrada en vigencia: 08/06/2020. Ir al texto de la norma.
Se extiende el plazo de presentación de los estados financieros de las entidades emisoras, los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y los Fideicomisos Financieros, que se encuentren en el régimen de oferta pública de valores negociables, correspondientes a períodos anuales con cierre el 31 de enero de 2020, el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 e intermedios con cierre el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020, los cuales deberán ser presentados en los siguientes plazos:
i) Para los períodos intermedios, dentro de los 70 días corridos de cerrado el trimestre, o dentro de los 2 días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los 90 días corridos de finalizado el mismo, o dentro de los 2 días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
Las emisoras que con exclusividad efectúen oferta pública de valores representativos de deuda de corto plazo, deberán presentar, en relación a los períodos trimestrales referidos precedentemente, la información contable resumida trimestral descripta en el artículo 65 de la Sección VII del Capítulo V del Título II de estas Normas dentro de los 78 días corridos de finalizado cada trimestre o dentro de los 2 días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
Las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES CNV) deberán presentar los estados financieros anuales y el informe contable resumido trimestral establecidos en el artículo 9º de la Sección II del Capítulo I del Título IV de estas Normas, en relación a los períodos referidos en el primer párrafo del presente artículo, dentro de los 70 días corridos de cerrado el trimestre y dentro de los 90 días corridos de finalizado el ejercicio anual, o dentro de los 2 días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
En relación a los períodos referidos en el primer párrafo del presente artículo, las emisoras comprendidas en el régimen “PYME CNV GARANTIZADA” deberán publicar en la Autopista de la Información Financiera (AIF) los Estados Contables anuales dentro de los 140 días de cerrado el ejercicio.
Los Estados Contables de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, las Cámaras Compensadoras, los Fiduciarios Financieros, las Sociedades Gerentes, los Agentes de Calificación de Riesgo y demás agentes inscriptos en el Registro Público a cargo de la Comisión Nacional de Valores, correspondientes a períodos anuales con cierre el 31 de enero de 2020, el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020 y 30 de abril de 2020, e intermedios -incluida la certificación contable trimestral y/o semestral de corresponder- con cierre el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020, deberán ser presentados en los siguientes plazos:
i) Para los períodos intermedios, dentro de los 70 días corridos de cerrado el mismo.
ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los 90 días corridos de finalizado el mismo”.
Las entidades financieras que se encuentren autorizadas a hacer oferta pública de títulos valores y/o registradas ante la Comisión Nacional de Valores por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y las entidades emisoras cuyos principales activos y resultados estén constituidos por y se originen en inversiones en entidades financieras y presenten sus estados financieros observando la normativa establecida por el Banco Central de la República Argentina, deberán presentar sus Estados Financieros dentro de los plazos que a tal efecto establezca el BCRA”.
Resolución 198/2020. Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las personas con discapacidad. Fecha de entrada en vigencia: 08/06/2020. Ir al texto de la norma.
Se prorroga hasta el 7 de junio de 2020 inclusive, la suspensión de prestaciones básicas de atención integral en modo presencial a favor de las personas con discapacidad contempladas en la ley 24.901.
Quedan exceptuadas de dicha suspensión las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad contempladas en el nomenclador de la Ley N° 24.901 que sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, las gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad contempladas en el nomenclador de la Ley N°24.901, correspondientes al mes de mayo del 2020, serán liquidadas y abonadas, contra la entrega de la documentación respaldatoria correspondiente, que dé cuenta de la efectivización de la misma.