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ACTUALIDAD NORMATIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA PANDEMIA COVID – 19

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ACTUALIDAD NORMATIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA PANDEMIA COVID – 19

20 de mayo de 2020

Resolución 137/2020. COPREC. Secretaría de Comercio Interior. Ministerio de Desarrollo Productivo. Fecha de entrada en vigencia: 20/05/2020. Ir al texto de la norma.-

Durante el período de vigencia del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, las audiencias que deban celebrarse en el ámbito de la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo (COPREC) se realizará únicamente a través del SISTEMA DE CONCILIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (SICOME). Se trata de un sistema en que las partes participan de las audiencias conciliatorias por vía electrónica y a través de las cuales pueda acreditarse la identidad de los intervinientes  

Procedimiento: las audiencias de conciliación se desarrollarán en línea mediante la utilización de cualquier medio electrónico, donde se garantice la correcta identificación de las partes intervinientes. El conciliador  deberá contar con la conformidad de las partes, garantizando la accesibilidad de todas las partes al medio electrónico que se acuerde. El procedimiento tendrá un plazo máximo de 15 días hábiles, desde la aceptación formal del reclamo por parte del conciliador.

Si se arribare a un acuerdo se lo someterá a la homologación de la Autoridad de Aplicación, para ello, el conciliador recepcionará en su domicilio electrónico, la aceptación al texto completo del acuerdo que otorguen las partes únicamente a través del domicilio electrónico constituido a tal fin y, dará fe de la identidad de los intervinientes. Posteriormente, el conciliador remitirá copia del acuerdo junto a dichas conformidades a la Autoridad de Aplicación mediante el uso de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a los efectos de la prosecución del trámite.

Ahora bien en el caso de incomparecencia de alguna de las partes, resultará de aplicación lo previsto en el Artículo 16 de la Ley N° 26.993[1] y su reglamentación.

De no arribarse a un acuerdo, se procederá de conformidad con el Artículo 17 de la Ley N° 26.993[2] y su reglamentación.

Las mediaciones llevadas a cabo bajo esta modalidad no podrán finalizar por la causal de incomparecencia salvo en los casos que hayan constituido expresamente su domicilio electrónico. Las actas deberán continuar registrándose mediante el sistema MEPRE.

Las partes intervinientes en el proceso deberán acreditar debidamente su personería acompañando D.N.I, Estatuto Societario, Designación de Poder de Representación, así como cualquier otra documentación que el conciliador les requiera, la cual le será remitida a su casilla de correo.

Los Proveedores deberán mantener actualizado su domicilio electrónico constituido, de no cumplir con esta obligación, se tomarán válidas todas las notificaciones cursadas en el domicilio constituido oportunamente.

Resultan válidas y plenamente eficaces las notificaciones cursadas por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y el conciliador en los domicilios electrónicos constituidos por las partes.

Los plazos procesales comenzarán a contarse desde al día siguiente de la fecha de notificación, computándose al efecto días hábiles administrativos. Aquellos supuestos en que las notificaciones sean remitidas en días inhábiles, los plazos comenzarán a correr a partir del primer día hábil siguiente.

Las partes deberán constituir domicilio electrónico a los efectos de recibir allí las notificaciones que se cursen a lo largo del procedimiento conciliatorio. El consumidor, al efectuar el trámite de alta en el Sistema COPREC, consignará una única dirección de correo electrónico, la que tendrá carácter de domicilio constituido y en la que serán consideradas válidas todas las notificaciones que se cursen en el marco del COPREC.

Todo proveedor o prestador que reciba una notificación de audiencia ante el COPREC tendrá la obligación de constituir, en el plazo de 10 días hábiles, domicilio electrónico. En caso de comparecer por apoderado a las audiencias, por única vez deberá remitir copia del mismo poder al COPREC.

Una vez constituido domicilio electrónico serán plenamente válidas y eficaces las notificaciones respecto de los futuros reclamos que pudieran iniciarse en el marco del Título I de la Ley N°26.993, así como cualquier notificación dirigida dentro del ámbito de COPREC.

El requerido deberá constituir domicilio a los efectos de la audiencia electrónica, tomando contacto con el conciliador a las 48 horas hábiles de recibida la notificación. Asimismo deberán informar al conciliador interviniente los datos de contacto de la persona facultada a representarlo en dicho reclamo, a efectos de la celebración de la audiencia por SICOME, si así lo dispusiera el consumidor.

Las notificaciones cursadas en los domicilios electrónicos constituidos de conformidad con lo previsto en los párrafos precedentes, se considerarán perfeccionadas cuando sean entregadas por parte de los servidores del COPREC.

En tal sentido, se deroga el Anexo IX de la Resolución N°48/15[3] que establecía el modelo de convenio para las notificaciones electrónicas entre el COPREC y los requeridos.-

Durante el periodo de aislamiento, los consumidores deberán realizar el reclamo únicamente a través del SICOME,  exclusivamente respecto a los reclamos dirigidos hacia proveedores:

a) que hayan suscripto a la fecha de la presente resolución el Convenio de Notificación Electrónica dispuesto por el Artículo 9° de la Resolución N°48/15 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida;

b) que hubiesen sido debidamente notificados con anterioridad al dictado de la presente resolución;

c) que constituyan domicilio electrónico de forma voluntaria ante el COPREC;

d) que sean notificados conforme lo dispuesto por la Resolución Nº126[4] de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Finalmente, se invita a los proveedores que no hayan suscripto a la fecha Convenio de Notificación Electrónica, de conformidad con el Artículo 9° y el Anexo IX de la Resolución N°48/15 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO a constituir domicilio electrónico ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo a través de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), implementada por Decreto N°1.063[5] de fecha 4 de octubre de 2016.

Resolución 145/2020. Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad. Fecha de entrada en vigencia: 20/05/2020. Ir al texto de la norma.-

Se mantiene vigente la suspensión, por criterios epidemiológicos, bajo modalidad presencial, de las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad (según Ley N° 24.901) durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, salvo para aquellas prestaciones que impliquen el alojamiento de las personas con discapacidad, y las que sean debidamente autorizadas.

Cada Institución que brinde prestaciones de alimentos y/o de entrega de material deberá realizarlo en forma diaria, no pudiendo ser efectuado en una sola entrega semanal. Si no se cumple con esto, los transportistas deberán declarar en las planillas de Declaraciones Juradas que estuvieron a disposición de las instituciones, quienes también deberán firmar las planillas.

Para el supuesto que las personas con discapacidad y sus familias deseen hacer la donación del alimento a comedores barriales, la Institución deberá volcar la decisión de la donación, indicando nombre de la familia, lugar de la donación, la firma y aclaración de la familia y la firma y aclaración del comedor barrial, la primera vez que realice la donación. A partir de la segunda donación, solo se requerirá una planilla donde conste el nombre y documento de la familia que dona y la recepción firmada por el comedor barrial.

Las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2020, serán liquidadas y abonadas en su totalidad, contra la entrega de la documentación respaldatoria correspondiente que dé cuenta de la efectivización de la misma.


[1] El proveedor o prestador debidamente citado que no compareciera a una audiencia, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación.

Si la incomparecencia fuera debidamente justificada, el Conciliador deberá convocar a una nueva audiencia la que se celebrará dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la fecha de la justificación aludida. Si el proveedor o prestador no compareciere a la segunda audiencia, se dará por concluida la conciliación y se aplicará, de corresponder, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Si la incomparecencia injustificada fuera la del consumidor o usuario debidamente notificado, el Conciliador dará por concluido el trámite conciliatorio. En tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.

[2] Si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el Conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad de aplicación en el término de dos (2) días.
El consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de acuerdo con lo establecido en los Títulos II y III de la presente ley, respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.

[3] Ver Anexo IX aquí.-

[4] Mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD).

[5] Ir al texto del Decreto.

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