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ACTUALIDAD NORMATIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA PANDEMIA COVID – 19

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ACTUALIDAD NORMATIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA PANDEMIA COVID – 19

3 de julio de 2020

ATP: Salario Anual Complementario. Pago a cuenta. AFIP: retención del impuesto a las ganancias alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N°4.003 que hubieran abonado y/o abonen en los meses de marzo de 2020 y siguientes, rentas exentas en los términos del artículo 1° de la Ley Nº 27.549. AFIP: Prórroga blanqueo de clave por cajero automático. AFIP: Modificación de la Resolución General N°4.667. Agencia Nacional de Seguridad Vial: prórroga por el término de 90 días corridos contados a partir de su fecha de vencimiento, la vigencia de los cursos presenciales de verificación de competencias y formación continua y los exámenes psicofísicos exigidos por la Disposición N° 48/2019, para el otorgamiento y renovación de la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional (LiNTI).


Resolución 558/2020. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Fecha de entrada en vigencia: 03/07/2020. Ir al texto de la norma.

 Se dispone que los empleadores que hubiesen efectuado el pago total o parcial de haberes en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores del beneficio del Salario Complementario, y cuyo monto, sumado el pago del beneficio del Salario Complementario correspondiente al mismo mes de devengamiento, supere la suma que le hubiere correspondido percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes siguiente.

En el caso que los empleadores hubiesen abonado la asignación en dinero prevista para los casos de suspensiones y se diere la misma situación, podrán computar el monto excedente a cuenta del pago de la asignación en dinero o al salario correspondiente al mes siguiente.

Resolución General 4752/2020. AFIP. Fecha de entrada en vigencia: 03/07/2020. Ir al texto d ela norma .

Los agentes de retención del impuesto a las ganancias alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N°4.003 que hubieran abonado y/o abonen en los meses de marzo de 2020 y siguientes, rentas exentas en los términos del artículo 1° de la Ley Nº 27.549, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general.

La determinación del importe a retener o, en su caso, a reintegrar al sujeto beneficiario en oportunidad de cada pago efectuado a partir del 8 de junio de 2020 y durante el período de vigencia del beneficio establecido por la ley Nº27.549, deberá realizarse de acuerdo con el artículo 7º de la Resolución General Nº4.003.

A tales efectos:

1) No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo las remuneraciones detalladas en el artículo 1º de la Ley N°27.549.

2) Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) del Apartado D del Anexo II de la citada resolución general, relativos a aportes obligatorios para el empleado correspondientes a los períodos incluidos en la exención, deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las remuneraciones exentas, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.

En el caso que corresponda reintegrar retenciones practicadas en exceso al beneficiario, la devolución deberá efectuarse en la primera liquidación que se realice a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº27.549.

La remuneración devengada exenta en los términos de la Ley Nº27.549 deberá identificarse en los recibos de haberes con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

En el primer recibo que se emita desde la vigencia de la presente, también deberán identificarse, de corresponder, las remuneraciones devengadas exentas de los períodos anteriores alcanzados por el beneficio de exención.

En caso de que se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario de la exención antes de la entrada en vigencia de la presente, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, corresponderá la aplicación del inciso c) del artículo 13 de la Resolución General N°4.003, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto dicho beneficiario deberá inscribirse en los términos de la Resolución General Nº975, sus modificatorias y complementarias.

Las liquidaciones finales o informativas por cese de la relación laboral o cambio del agente de retención, cuya presentación por parte de los agentes de retención que abonen las remuneraciones mencionadas en el artículo 1º la Ley Nº27.549 –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución General N°4.003 – debió efectuarse en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, se considerarán en término si se presentan hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.

Sustituir el Anexo III de la Resolución General N°4.003 por el presente Anexo (ir al texto de la norma).

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial y resultarán de aplicación a las remuneraciones devengadas a partir del 1° de marzo de 2020.

Resolución General 4754/2020. AFIP. Fecha de entrada en vigencia: 03/07/2020. Ir al texto de la norma.

Modificar la Resolución General N°4.727, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir en el primer párrafo del artículo 1°, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020 inclusive…”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020 inclusive…”.

b) Sustituir en el primer párrafo del artículo 2°, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020 inclusive…”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020 inclusive…”.

Por Resolución General N° 4.727 se dispuso con carácter excepcional la posibilidad de efectuar el blanqueo de la Clave Fiscal, a efectos de obtener el Nivel de Seguridad 3 requerido para acceder a determinados servicios informáticos del Organismo, a través de los cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias.

Resolución 4755/2020. AFIP. Fecha de entrada en vigencia 03/07/2020. Ir al texto de la norma.

Teniendo presente que por Título I de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Asimismo, el Capítulo I del Título IV de la mencionada ley dispuso un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019, para aquellos contribuyentes que obtengan el “Certificado MiPyME” así como para las entidades civiles sin fines de lucro.

Que asimismo, estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante pago al contado, así como la eximición y/o condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos, y un porcentaje de los intereses adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.

Mediante esta Resolución se modifica la Resolución General N°4.667 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir en el primer párrafo del inciso a) del artículo 4°, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”.

b) Sustituir en el primer párrafo del artículo 6°, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”.

c) Sustituir en el artículo 23, la expresión “…con anterioridad al día 30 de junio de 2020.”, por la expresión “…con anterioridad al día 31 de julio de 2020.”.

d) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 25, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”.

e) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 30, la expresión “…al día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…al día 31 de julio de 2020…”.

f) Sustituir el tercer párrafo del artículo 33, por el siguiente:

“El porcentaje del pago a cuenta, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera de ellas, serán determinados en función del tipo de deuda, el tipo de sujeto y la fecha de consolidación, de conformidad con lo que se indica seguidamente:

TIPO DE DEUDA TIPO DE SUJETO FECHA DE CONSOLIDACIÓN
Desde el 17/02/2020 hasta el 29/05/2020 Desde el 30/05/2020 hasta el 30/06/2020 Desde el 01/07/2020 hasta el 31/07/2020
Pago a cuenta Cuotas 1ra. Cuota Pago a cuenta Cuotas 1ra. Cuota Pago a cuenta Cuotas 1ra. Cuota
Impuestos, Contribuciones de Seguridad Social, Autónomos y Monotributo Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro 0% 120 jul-20 0% 90 jul-20 0% 90 ago-20
Pequeña y Mediana Tramo 1 1% 120 jul-20 3% 90 jul-20 3% 90 ago-20
Mediana Tramo 2 2% 120 jul-20 5% 90 jul-20 5% 90 ago-20
Condicionales 5% 120 jul-20 5% 90 jul-20 5% 90 ago-20
Aportes de Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro 0% 60 jul-20 0% 40 jul-20 0% 40 ago-20
Pequeña y Mediana Tramo 1 1% 60 jul-20 3% 40 jul-20 3% 40 ago-20
Mediana Tramo 2 2% 60 jul-20 5% 40 jul-20 5% 40 ago-20
Condicionales 5% 60 jul-20 5% 40 jul-20 5% 40 ago-20
Obligaciones Aduaneras Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro 0% 120 jul-20 0% 90 jul-20 0% 90 ago-20
Pequeña y Mediana Tramo 1 1% 120 jul-20 3% 90 jul-20 3% 90 ago-20
Mediana Tramo 2 2% 120 jul-20 5% 90 jul-20 5% 90 ago-20
Condicionales 5% 120 jul-20 5% 90 jul-20 5% 90 ago-20

g) Sustituir el artículo 37, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- La primera cuota vencerá el día 16 del mes que, según la fecha de consolidación o refinanciación del plan, se indica en los artículos 33 y 39 de la presente, respectivamente. Las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.

Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

Cuando el vencimiento de la cuota coincida con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.”.

h) Sustituir en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 39, la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.”, por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020, ambos inclusive.”.

i) Sustituir el inciso d) del segundo párrafo del artículo 39, por el siguiente:

“d) En caso de optar por la refinanciación a través de planes de facilidades de pago, el pago a cuenta –de corresponder-, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera cuota del plan, serán los que -según el tipo de sujeto y la fecha en que se efectúe la refinanciación- se indican seguidamente:

TIPO DE SUJETO FECHA DE REFINANCIACIÓN
Desde el 17/02/2020 hasta el 29/05/2020 Desde el 30/05/2020 hasta el 30/06/2020 Desde el 01/07/2020 hasta el 31/07/2020
Pago a cuenta Cuotas 1ra. Cuota Pago a cuenta Cuotas 1ra. Cuota Pago a cuenta Cuotas 1ra. Cuota
Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro 0% 120 Mes siguiente a la presentación de la refinanciación 0% 90 jul-20 0% 90 ago-20
Pequeña y Mediana Tramo 1 1% 120 Mes siguiente a la presentación de la refinanciación 3% 90 jul-20 3% 90 ago-20
Mediana Tramo 2 2% 120 Mes siguiente a la presentación de la refinanciación 5% 90 jul-20 5% 90 ago-20

j) Sustituir en el inciso a) del artículo 43, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive.”, por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive.”.

k) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso d) del artículo 43, por los siguientes:

“1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 30 de junio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada con posterioridad al 30 de junio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de julio de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.

l) Sustituir en el primer párrafo del artículo 44, la expresión “…sea anterior al día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…sea anterior al día 31 de julio de 2020…”.

m) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso c) del artículo 45, por los siguientes:

“1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 30 de junio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con posterioridad al 30 de junio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de julio de 2020, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.

n) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 51, la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.”, por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020, ambos inclusive.”.

Disposición 291/2020. Agencia Nacional de Seguridad Vial. Fecha de entrada en vigencia 03/07/2020. Ir al texto de la norma.

Se prorroga de manera preventiva y con carácter excepcional, por el término de 90 días corridos contados a partir de su fecha de vencimiento, la vigencia de los cursos presenciales de verificación de competencias y formación continua y los exámenes psicofísicos exigidos por la Disposición N° 48/2019, para el otorgamiento y renovación de la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional (LiNTI), cuyos vencimientos operen entre el 16 de julio y el 15 de septiembre inclusive de 2020.

Asimismo se insta a las jurisdicciones que se encuentran alcanzadas por el artículo 12 del Decreto 576/2020 que dispone el aislamiento social, preventivo y obligatorio y que otorgan la Licencia Nacional de Conducir mediante Centros Emisores de Licencias –CELS-, certificados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a suspender de manera preventiva y con carácter excepcional, la atención al público y el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir –LNC- desde el 1 al 17 de julio de 2020 inclusive.

También se insta a las jurisdicciones alcanzadas por el Decreto que dispone el aislamiento social, preventivo y obligatorio y que otorgan la Licencia Nacional de Conducir mediante Centros Emisores de Licencias –CELS-, certificados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a prorrogar de manera preventiva y con carácter excepcional, en el marco de sus prerrogativas y a través de sus autoridades, por el término que consideren oportuno y razonable, la vigencia de las Licencias Nacionales de Conducir, vencidas o a vencer durante dicho periodo.

Las jurisdicciones que otorgan la Licencia Nacional de Conducir mediante Centros Emisores de Licencias –CELS-, certificados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y que resuelvan implementar las medidas antes mencionadas, deberán remitir a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, copia del respectivo acto administrativo que disponga dichas medidas preventivas y excepcionales, a fin de llevar un adecuado registro en los sistemas informáticos del Sistema Nacional de Licencias de Conducir –SINALIC-.

Por otra lado se dispuso instruir a las áreas técnicas de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a realizar todas las gestiones necesarias y conducentes fin de adecuar los sistemas informáticos vinculados con la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional –LINTI-, y con la Licencia Nacional de Conducir –LNC-, de conformidad a lo dispuesto mediante la presente medida.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial podrá prorrogar o abreviar los plazos dispuestos, en atención a lo que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

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