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ACTUALIDAD NORMATIVA

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ACTUALIDAD NORMATIVA

Ley 27580. CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO. Fecha de entrada en vigencia: 15/12/2020. Ir al texto de la norma.

Por medio de esta ley, se aprueba el Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo -Convenio 190-, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra -Confederación Suiza- el 21 de junio de 2019.

El Convenio reconoce el derecho de toda persona a un ambiente laboral libre de violencia y acoso, y condena a la violencia y al acoso como amenazas para la igualdad de oportunidades e incluso para la productividad, siendo inaceptables e incompatibles con el trabajo decente, por afectar a la salud psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad, y a su entorno familiar y social.

Protege a los trabajadores y a otras personas en el mundo del trabajo, cualquiera que sea su situación contractual, las personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador; y se aplica a todos los sectores, público o privado, de la economía tanto formal como informal, en zonas urbanas o rurales.

Se entiende como “violencia y acoso” en el mundo del trabajo al conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.

A su vez, la expresión “violencia y acoso por razón de género” designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual.

A efectos de la aplicación de este Convenio, ambas manifestaciones pueden definirse en la legislación nacional como un concepto único o como conceptos separados.

Se aplica a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo que ocurren durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado de este, ya sea:

· En el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo;

· En los lugares donde se paga al trabajador, donde este toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios;

· En los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo;

· En el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación;

· En el alojamiento proporcionado por el empleador, y en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo.

Los estados miembros que ratifiquen el convenio deberán tomar medidas dirigidas a:

· Prohibir legalmente la violencia y el acoso;

· Velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y el acoso;

· Establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento o fortalecer los mecanismos existentes;

· Velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso reparación y a medidas de apoyo;

· Prever sanciones;

· Garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos de los casos de violencia y acoso.

· Promover la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como fomentar el trabajo decente y seguro.

· Garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables, o a grupos en situación de vulnerabilidad.

Deben además identificar los peligros y evaluar los riesgos de violencia y acoso, con participación de los trabajadores y sus representantes, y adoptar medidas para prevenir controlar dichos peligros y riesgos, y proporcionar a los trabajadores y otras personas concernidas, en forma accesible, según proceda, información y capacitación acerca de los peligros identificados.

Esta obligación comprende además la protección de la privacidad de las personas implicadas. Se debe garantizar que todo trabajador tenga el derecho de alejarse de una situación de trabajo sin sufrir represalias u otras consecuencias indebidas si tiene motivos razonables para considerar que esta presenta un peligro grave e inminente para su vida, su salud o su seguridad a consecuencia de actos de violencia y acoso, así como el deber de informar de esta situación a la dirección, y velar por que la inspección del trabajo y otras autoridades pertinentes, cuando proceda, estén facultadas para actuar.

Los miembros deben garantizar que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo se aborden en las políticas nacionales pertinentes, como las relativas a la seguridad y salud en el trabajo, la igualdad y la no discriminación, y se proporcionen orientaciones, recursos, formación u otras herramientas sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, y se emprendan iniciativas al respecto, con inclusión de campañas de sensibilización

Resolución 433/2020. ANSES. Fecha de entrada en vigencia: 15/12/2020. Ir al texto de la norma.

Mediante la presente se establece que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2020, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 4° del Decreto N°899/2020, será de $19.035,29.-.

Asimismo, el haber máximo vigente a partir del mes de diciembre 2020 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 4° del Decreto N°899/2020, será de $128.089,54.-.

En este sentido, las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº24.241, quedan establecidas en la suma de $6.411,08.- y $208.357,30.- respectivamente, a partir del período diciembre de 2020.

En el mismo orden de ideas, se establece que el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 899/2020 aplicable a partir del mes de diciembre de 2020, redundará en la suma de $8.144,14.

Por último, y en cuanto al importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) aplicable a partir del mes de diciembre de 2020, se la establece en la suma de $15.228,23.

Resolución 3/2020. Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Fecha de entrada en vigencia: 1/12/2020 – Link al texto actualizado Ir al texto de la norma.

Mediante la presente se fija un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (Ley N° 26.844) conforme las escalas salariales que lucen como Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente.

Asimismo, se incrementa el porcentual por “zona desfavorable” fijando su importe total en un 28% sobre los salarios mínimos correspondientes a cada una de las categorías estipuladas, a partir del 1 de enero de 2021.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2020.

Decreto 991/2020. Se aprueba la reglamentación de la Ley Nº27.545 de Góndolas. Fecha de entrada en vigencia: 15/12/2020. Ir al texto de la norma.

Se aprueba la reglamentación de la Ley N°27.545 de Góndolas que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto.

Reglamentación Anexo:

a) Autoridad de aplicación:

· Se designa a la Secretaría de Comercio Interior (en adelante SCI) como autoridad de aplicación de la mencionada Ley;

· La SCI llevará un listado actualizado de la totalidad de productos alcanzados por dicha Ley, agrupados por categorías.

b) Reglas de exhibición:

· Los congeladores exclusivos, islas de exhibición, exhibidores contiguos a la línea de caja o espacios virtuales patrocinados deberán estar claramente identificados y diferenciados de las góndolas o locaciones virtuales para evitar toda confusión en los consumidores.

· A los efectos de aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 7°, incisos a) y b) de la Ley N° 27.545, respecto de un único proveedor o grupo empresario para la exhibición de productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales, deberá considerarse la superficie total de góndola de cada establecimiento de venta o locación virtual, destinada a la exhibición de productos ofrecidos al consumidor.

c) Límites a los abusos de posición dominante:

· Cuando el pago a Micro y Pequeñas Empresas Nacionales inscriptas en el Registro de MiPyMES y/o en el RENAF, o los que en el futuro los reemplacen, se realice por medio de documentos o instrumentos a cobrar, el plazo previsto en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 27.545, deberá computarse a partir de la entrega de la mercadería por parte del proveedor.

· Las organizaciones comerciales acogidas en el art. 1° de la ley 18.425, no podrán establecer modalidades de pago preferenciales, con fines inequitativos entre los distintos proveedores. Las condiciones de pago, las bonificaciones y descuentos; serán acordadas por escrito entre las partes.

· A los efectos de la distribución de los productos desde los puntos de entrega hasta los establecimientos de venta y su reposición en góndolas, los sujetos

mencionados en el art. 1° de la ley 18.425, garantizarán un trato equitativo a los diversos proveedores, asegurando la exhibición constante de los productos ofertados a los consumidores.

· Los proveedores no serán responsables por deterioros o pérdidas de mercaderías una vez receptadas de conformidad por los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545. El régimen de devoluciones y rechazos deberá establecerse contractualmente por escrito entre las partes.

d) Promoción productos regionales:

· La SCI establecerá las condiciones de contratación, distribución y comercialización entre los sujetos comprendidos por los artículos 3° y 9º de la Ley N° 27.545 con el fin de asegurar la promoción de productos regionales.

· La aplicación de intereses utilizando la Tasa Activa del BNA que pueden efectuar los proveedores comenzará a correr desde el vencimiento del plazo fijado de 60 días, si no se hubiere convenido uno menor, sin necesidad de interpelación o constitución en mora.

e) Compre regional:

· La SCI determinará las normas respecto del modo de exhibición en góndolas físicas y locaciones virtuales de la leyenda “Compre Mipyme” y su respectivo isologotipo.

f) Código de Buenas Prácticas:

· La SCI publicará el Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista en su página web para su público conocimiento;

· Asimismo, dictará las normas pertinentes para la adhesión voluntaria de las empresas no alcanzadas por la Ley N° 27.545 al Código de Buenas Prácticas Comerciales.

g) Acceso a la información de la actividad comercial:

· La SCI podrá requerir a los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 o a sus proveedores toda información referida a sus actividades comerciales junto con la respectiva documentación respaldatoria;

· También, podrán solicitarse los contratos de provisión celebrados por aquellos.

· Las peticiones se formularán mediante acto fundado, debiendo establecerse las circunstancias que “prima facie” pudieran constituir indicios acerca del posible incumplimiento a las disposiciones del Código de Buenas Prácticas.

· La información recabada tendrá carácter reservado y solo podrá utilizarse para verificar el cumplimiento del referido Código de Buenas Prácticas

· La presente medida se enmarcará en el supuesto establecido en el artículo 8°, inciso d) de la Ley N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública.

h) Cumplimiento de la presente:

· La SCI podrá autorizar, en forma excepcional y por razones fundadas, a los establecimientos contemplados en el artículo 3º de la Ley Nº 27.545, que no hubieren realizado las modificaciones en el plazo estipulado en el artículo 16 de la Ley Nº 27.545, para que en el término de NOVENTA (90) días corridos, a partir de la publicación del presente, implementen los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que se aprueban en la presente medida

i) Sanciones:

· La SCI establecerá el modo de participación de las organizaciones de Defensa del Consumidor en los procedimientos sancionatorios.

· Las sanciones y multas impuestas serán anotadas en el Registro Nacional de la Ley N° 27.545 a los efectos de la aplicación del sistema de reincidencia previsto en el artículo 59 del Decreto Nº 274 del 17 de abril de 2019.

7 Comentarios

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