ACTUALIDAD NORMATIVA

5 de Noviembre de 2020
Decreto 845/2020. PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL. Ir al texto de la norma.
Mediante la Ley 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en el que se incluyen y publican determinadas sanciones firmes aplicadas a los empleadores allí contemplados. En su artículo 13 y 14 se detallan sus restricciones, entre ellas, su privación para acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado.
En abril del corriente año el Ministerio de Trabajo, a través de la Res. 352/20, suspendió por 180 días los efectos y plazos de permanencia de los empleadores incluidos en REPSAL y la incorporación de empleadores al registro.
Al no resultar justo excluir del Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción (ATP) a aquellas empresas que se encuentran inscriptas en el registro referido, ya que su objetivo es sostener a las empresas y a las relaciones laborales en tiempos dificultosos para la actividad económica, se exceptúa de dichas restricciones a los empleadores que resulten pasibles de las sanciones previstas en el REPSAL. hasta que termine el estado de emergencia económica declarado (por ahora, hasta el 12 de marzo del 2021). Se excluye de esta posibilidad a empleadores con sentencias firmes por casos de trabajo infantil, trata de personas o si se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador (artículos 3, 4 e inciso “h” del Art. 2 de la ley 26.940). De esta manera, asciende a 132.000 la cantidad de empresas incorporadas al programa de ayuda del Estado.
DECRETO 846/2020. Derecho de Importación Extrazona. Fecha de entrada en vigencia: 05/11/2020. Ir al texto de la norma.
Por medio del presente decreto, se restablece la vigencia de las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) indicadas para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, consignadas en el Anexo del Decreto Nº 331/17, por el plazo de seis meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente decreto, en las condiciones previstas en la citada norma.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se aclara que las posiciones arancelarias de la N.C.M. 8703.21.00, 8703.22.10, 8703.22.90, 8703.23.10, 8703.23.90, 8703.24.10, 8703.24.90, 8703.31.10, 8703.31.90, 8703.32.10, 8703.32.90, 8703.33.10, 8703.33.90 y 8703.90.00, detalladas en el Anexo del Decreto N° 331/17, encuentran sus equivalentes según las respectivas referencias, en los ítems 8703.40.00, 8703.50.00, 8703.60.00, 8703.70.00 y 8703.80.00, vigentes en el referido instrumento tarifario nacional.
El límite máximo que efectivamente podrá importarse se establece en mil unidades, durante el periodo de extensión de la vigencia mencionada en el primer párrafo de la presente medida.
Únicamente las empresas terminales radicadas y con producción en el país podrán solicitar la importación de vehículos al amparo de lo dispuesto por la presente medida.
Resolución General 44/2020. Inspección General de Justicia. Fecha de entrada en vigencia: 5/11/2020. Ir al texto de la norma.
Se modifica el artículo 46 de la Resolución General IGJ, el cual establece que la sociedad deberá presentar a dicha entidad por medios digitales sus estados contables, conformados por el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria, con el informe del auditor conteniendo opinión, dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio económico.
Asimismo, se dispuso la modificación de los artículos 3° y 4° de la Resolución General IGJ n° 43/2020. De esta manera y con la nueva redacción, se dispone que la constatación de la IGJ, en el ejercicio de sus funciones, de la inexistencia material de la sede social inscripta, hará aplicable a la sociedad y a su representante legal, y en su caso a los demás administradores que en esa ubicación inexistente hayan constituido el domicilio especial exigido por el artículo 256 último párrafo de la ley 19.550, el máximo de la multa contemplada en el artículo 302 de la citada ley, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder contra la sociedad.
En otro orden de ideas, las sociedades por acciones simplificadas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente resolución y las ya constituidas, deberán cumplir y/o mantener actualizada la determinación de su beneficiario final.
Asimismo en el caso de sociedades ya registradas o en trámite de registración se considerará infracción grave, susceptible de la aplicación a las mismas y a sus representantes legales del máximo de la multa del artículo 302 de la ley 19.550 sociedad, a la falsedad en la identificación del beneficiario final o a la declaración de inexistencia del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder.