ACTUALIDAD NORMATIVA

29 de Octubre de 2020
Decisión Administrativa 1949/2020. Fecha de entrada en vigencia el 29/10/2020. Ir al texto de la norma.
Se exceptúa al servicio público de transporte internacional y la actividad de turismo, de la prohibición establecida en el Decreto 814/20, a los fines de realizar una prueba piloto para la reapertura del turismo receptivo para turistas provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes en los mismos, y cuyo destino sea el AMBA.
Para tal fin, se exceptúa del ASPO y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades autorizadas y a los turistas que ingresen al país a los fines contemplados.
La Dirección Nacional de Migraciones determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional.
Los ministerios de turismo y deportes, transporte, del interior, seguridad y salud, en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para el correcto desempeño de las actividades de turismo contempladas.
En todos los casos se deberá garantizar la higiene sanitaria y la seguridad, y cuando correspondiere, la organización de turnos y los modos de desarrollo de las actividades autorizadas de modo tal que se garanticen las medidas de distanciamiento.
Los establecimientos o prestadores de servicios que reciban al turismo internacional autorizado o intervengan en el mismo, deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas y tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19”
Asimismo, aquellos que ingresen al país deberán cumplimentar la declaración jurada prevista por la Disposición 3025/20, conforme a los términos y requisitos establecidos, al efecto que establezcan las autoridades sanitarias y migratorias nacionales, quienes deberán incluir la constancia de PCR -con un máximo de 72 horas de anticipación- y de un seguro de asistencia médica que comprenda prestaciones de internación y aislamiento por COVID-19.
Agencia Nacional de Seguridad Vial. Disposición 480/2020. Fecha de entrada en vigencia el 06/11/2020 Ir al texto de la norma.
Se aprueba el “Marco regulatorio para la circulación de vehículos de movilidad personal (VPM)”, el cual figura detallado en el Anexo de la presente norma.
Tiene como objetivo regular la circulación en la vía pública del tipo de vehículos de una o más ruedas, destinados al traslado de personas y autopropulsado por motorización eléctrica o cualquier otro tipo de motorización (exceptuando las bicicletas, los vehículos para personas con movilidad reducida, las bicicletas con pedaleo asistido y aquellos definidos en la Ley 24.449).
La autoridad jurisdiccional competente autorizará las vías de circulación para los VMP, siempre que las mismas formen parte del entramado urbano y que la infraestructura vial de las mismas así lo permita.
Toda persona que utilice el vehículo en ocasión de su circulación y por ende sea responsable del mismo, se considerará usuario de VMP. Los vehículos deberán contar con los siguientes sistemas:
• Freno que permita una detención total del mismo y su carga se forma eficaz.
• Iluminación que contenga al menos una luz delantera de color blanca y una luz trasera de color roja que se mantengan encendidas durante toda la marcha del vehículo.
• Bocina que permita ser escuchada por el resto de los usuarios de la vía y que no supere los decibeles establecidos por reglamentación para el resto de los vehículos.
• Limitación de velocidad que fije la velocidad máxima de circulación en 30 km/h. En caso de no poseer el mencionado sistema, no podrá superar bajo ningún supuesto dicha velocidad.
De la misma manera, los usuarios deberán utilizar, con carácter obligatorio, casco de protección, y poseer un seguro de responsabilidad civil, el cual podrá ser exigido por la autoridad jurisdiccional competente.
No podrán transportar carga, animales ni otras personas, ni circular por las vías prohibidas. Tampoco se permite la conducción bajo los efectos del consumo de alcohol y/o drogas y sólo podrán ser conducidos por personas mayores de 16 años.S
Decisión Administrativa 1940/2020. Excepción al ASPO: Embarcaciones Náuticas. Fecha de entrada en vigencia: 29/10/20 Ir al texto de la norma.
Por medio de la presente, se exceptúa del cumplimiento del ASPO y la prohibición de circular a la actividad desarrollada por embarcaciones náuticas, en todas sus modalidades, con fines recreativos y a las actividades periféricas que posibilitan dicho desarrollo.
Asimismo, se exceptúan de las prohibiciones: los eventos recreativos, clubes o espacios públicos o privados que impliquen la concurrencia de personas- del Decreto N° 814/20, a las personas que desarrollen o se encuentren afectadas a las actividades autorizadas en virtud de lo dispuesto por la presente, al solo efecto del desarrollo de esas actividades.
Las actividades autorizada por la presente, deberá desarrollarse dando cumplimiento a las “Recomendaciones para la vuelta a las actividades deportivas individuales en contexto de la pandemia” incorporadas por la Decisión Administrativa Nº 1518/20 al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, y a las “Recomendaciones para el desarrollo de Protocolos en el marco de la Pandemia” de fecha 11 de junio de 2020.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del presente, deberán limitarse al cumplimiento de la actividad exceptuada, para lo cual, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19.
Se deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de las personas y que estas lleguen al lugar en el cual realizan las actividades autorizadas o a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.
Decisión Administrativa 1952/2020. Distintas excepciones al ASPO. Fecha de entrada en vigencia: 29/10/20. Ir al texto de la norma.
Por medio de la presente, se exceptúa del cumplimiento del ASPO y de la prohibición de circular en el ámbito de la CABA a las personas afectadas a las siguientes actividades:
a) Los tratamientos ambulatorios para rehabilitación.
b) Reuniones y actividades formativas y pastorales en instituciones religiosas al aire libre con aforo de 1 persona cada 4 metros cuadrados.
c) Actividades acuáticas en natatorios públicos o privados exclusivamente al aire libre con aforo de 1 persona cada 15 metros cuadrados.
d) Museos con público con aforo de 1 persona cada 15 metros cuadrados.
e) Gimnasios con aforo del 30 % en relación con la capacidad máxima habilitada.
f) Actividad física en establecimientos públicos o privados (clubes, polideportivos, estudios de danza o afines) al aire libre o con aforo del 30 % en relación con la capacidad máxima habilitada
g) Ferias de artesanías y manualistas al aire libre
h) Celebraciones religiosas al aire libre o con aforo de 1 persona cada 15 metros cuadrados, con capacidad máxima de 20 personas, y otras 20 personas adicionales si estas estuvieren al aire libre.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del presente, deberán limitarse al cumplimiento de la actividad exceptuada, para lo cual, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19.
Por su parte, la CABA deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas pudiendo el Jefe de Gobierno implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales; conforme la situación sanitaria y las recomendaciones de la autoridad sanitaria local. Asimismo los titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de las personas autorizadas por el presente.
Por último, la CABA deberá realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes. A tal fin, la autoridad sanitaria local deberá semanalmente, remitir al Ministerio de Salud toda la información que se requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario de la población; si existiere una alerta epidemiológica o sanitaria, deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad sanitaria nacional.
Resolución General 4841/2020. AFIP. Fecha de entrada en vigencia: 29/10/2020. Ir al texto de la norma.
Mediante la presente, la AFIP dispone se derogue a partir del 1 de noviembre de 2020, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 4.568 y 4.602, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y circunstancias acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Asimismo, se sustituye el artículo 1° de la Resolución General N° 140, cuya nueva redacción dispone:
“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, que encontrándose adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
No serán pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución general los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, y los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales.”.
Asimismo, se sustituye el artículo 1° de la Resolución General N° 4.011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de retención del impuesto a las ganancias que se aplicará a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, compra y/o débito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando las ganancias de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del referido impuesto.
Tampoco será de aplicación el presente régimen de retención respecto de los pagos que se efectúen a los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, y a los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales.”.
Por último se dispone que “no serán pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución, los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.”