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ACTUALIDAD NORMATIVA

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ACTUALIDAD NORMATIVA

27 de Octubre de 2020

Ley 27.568. Poder Legislativo Nacional. Fecha de entrada en vigencia: 4/11/2020. Ir al texto de la norma.

El congreso sancionó una norma que tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional de la fonoaudiología en el ámbito nacional y en el de las jurisdicciones que adhieran a la misma.

A los efectos de esta norma, se considera ejercicio profesional de la fonoaudiología a las siguientes actividades: promoción, prevención, estudio, exploración, investigación, evaluación por procedimientos subjetivos y objetivos que permitan el diagnóstico, pronóstico, seguimiento, tratamiento, habilitación y rehabilitación de las patologías de la comunicación humana en las áreas de: lenguaje, habla, audición, voz, fonoestomatología entendida como funciones orales de succión, masticación, sorbición y deglución para el tránsito de la saliva y las relacionadas con la ingesta de la alimentación, e intervención temprana entendida como acciones de neurohabilitación para desarrollar las funciones que sustentan la comunicación y el lenguaje.

El ejercicio profesional de la fonoaudiología queda reservado exclusivamente a aquellas personas que posean:

1. Título de grado de fonoaudiólogo, licenciado en fonoaudiología, licenciado fonoaudiólogo, otorgado por universidades públicas o privadas reconocidas por autoridad competente.

2. Título equivalente expedido por universidades extranjeras, debidamente convalidado o revalidado en el país.

profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas instituciones, no podrán ejercer las actividades enunciadas fuera del ámbito para el cual han sido convocados.

El profesional de la fonoaudiología que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 3°, se encuentra habilitado para desempeñarse en:

a) Actividades de promoción de la salud;

b) Profilaxis en el área de audición, voz, lenguaje, habla, fonoestomatología e intervención temprana;

c) Prevención, detección, evaluación clínica e instrumental y diagnóstico de las áreas de: voz, habla, lenguaje, intervención temprana, audición y vestibular y fonoestomatología en disfunciones estomatognáticas, disgnacias, trastornos deglutorios, disfagias, desórdenes alimentarios; y todas aquellas que el avance científico permita identificar;

d) La indicación y prescripción de tratamientos no medicamentosos y prácticas de incumbencias profesionales;

e) La selección, adaptación y prescripción de audífonos u otros dispositivos de ayuda auditiva;

f) La prescripción de modificadores de la consistencia de los alimentos;

g) Intervenir en la habilitación, rehabilitación y recuperación en las áreas de: voz, habla, lenguaje, fonoestomatología en los términos de los incisos b) y c) del presente artículo, intervención temprana, audición y vestibular. Así como el abordaje neurolingüístico en las áreas de su competencia y el abordaje de los aspectos cognitivos;

h) Docencia e investigación en los distintos ámbitos de acción;

i) Asesoramiento, capacitación, profilaxis y educación en las áreas de: voz, habla, lenguaje, fonoestomatología, intervención temprana, audición y vestibular;

j) Asesoramiento y participación con las autoridades sanitarias competentes en el cumplimiento de las medidas de salud que correspondieran;

k) Ejercicio de Jefaturas de servicios, sectores y/o departamentos de fonoaudiología y aquellas otras jefaturas o cargos de conducción que disponga la reglamentación;

l) Actuación como perito en su materia en el orden judicial en todos los fueros;

m) Ejercicio de auditorías fonoaudiológicas para control y supervisión en los niveles que le corresponda y en aquellas patologías que hacen a su incumbencia;

n) Realización de interconsultas y/o derivaciones necesarias para mejorar el diagnóstico y el tratamiento del paciente en atención.

Para la práctica de las especialidades el profesional de la fonoaudiología, deberá estar certificado por la autoridad jurisdiccional que corresponda según la nómina de especialidades que reconozca.

Para obtener dicha certificación, los fonoaudiólogos deben poseer algunas de las siguientes condiciones:

a) Título o certificado otorgado por universidades de gestión estatal o privada reconocida por autoridad competente ajustado a la reglamentación vigente;

b) Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente;

c) Certificado de aprobación de Residencia profesional completa en la especialidad no menor de tres (3) años, extendido por institución pública o privada reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente;

d) Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.

En otro orden de ideas, no podrán ejercer la profesión, los fonoaudiólogos, licenciados en fonoaudiología, licenciados fonoaudiólogos, que estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.

Las personas que sin poseer título habilitante o que se encontraren suspendidos o inhabilitados, ejercieran la profesión serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 segundo párrafo del Código Penal.

Son obligaciones de los fonoaudiólogos, licenciados en fonoaudiología, licenciados fonoaudiólogos las siguientes:

1. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando la dignidad de las personas, el derecho a la vida y a su integridad.

2. Guardar el secreto profesional.

3. Ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de la salud, cuando la patología del paciente así lo requiera.

4. Actualizarse permanentemente.

5. Colaborar con las autoridades sanitarias en casos de emergencia, cuando le fuere solicitado.

Son derechos de los fonoaudiólogos los siguientes:

a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco de la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades;

b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la persona;

c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada;

d) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional;

e) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;

f) Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud público y privado, educativo, comunitario, de la seguridad social;

g) Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus colegios profesionales, asociaciones civiles y federaciones según corresponda en cada jurisdicción.

Queda expresamente prohibido al profesional de la fonoaudiología:

a) Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título habilitante;

b) Prestar el uso de la firma o del nombre profesional a terceros sean éstos profesionales fonoaudiólogos o no;

c) Realizar prácticas que no se ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación o por autoridad competente;

d) Administrar, aplicar o prescribir medicamentos;

e) Anunciarse como especialista no estando certificado como tal ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Para el ejercicio profesional los fonoaudiólogos deberán inscribir previamente el título habilitante de grado ante el organismo jurisdiccional correspondiente. El Ministerio de Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada jurisdicción según lo determine la reglamentación.

A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones y la determinación de inhabilidades e incompatibilidades, se debe asegurar el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones por incumplimientos de la presente ley se debe considerar la gravedad de la falta y la conducta reincidente en que hubiere incurrido el matriculado; en su caso se aplicarán los artículos 125 al 141 de la ley 17.132 de Ejercicio de la Medicina y sus modificatorias.

Por el otro lado, la establece que el Ministerio de Educación de la Nación, deberá promover ante los organismos que corresponden, la unificación de las currículas de todas las universidades de gestión estatal y de gestión privada, conforme la presente ley.S

Decreto 823/2020. P.E.N. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción− Fecha de entrada en vigencia: 27/10/2020. Ir al texto de la norma.

Por medio del presente decreto se extiende la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) establecido por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

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