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ACTUALIDAD NORMATIVA

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ACTUALIDAD NORMATIVA

21 de septiembre de 2020

Decreto 754/2020. Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio. Fecha de entrada en vigencia: 21/09/2020. Ir al texto de la norma.

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO (DISPO).

Se establece la DISPO para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos:

1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.

3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a 15 días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los 3 parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de la DISPO o ASPO.

La DISPO regirá desde el día 21 de septiembre hasta el día 11 de octubre de 2020, inclusive.

Se encuentran alcanzados por la DISPO los siguientes lugares:

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS,

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Yavi, Susques, Rinconada y San Pedro

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto Capital

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto los de General José de San Martín, Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, Orán y Capital

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de  Capital y Banda

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto Río Grande

· Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, Tandil y de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.

Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la DISPO por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de 14 días.

Durante la vigencia del DISPO las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de 2 metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del 50% de su capacidad.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ 10 personas ni se encuentren alcanzadas por prohibiciones.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a 1 persona cada 2 metros pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades.

Las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.

Quedan prohibidas las siguientes actividades:

1. Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a 10 personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo;

2. Los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en

todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de 10 personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo.

4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.

5. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados

6. Turismo.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar.

Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados en oposición a lo establecido en el inciso 2 del presente artículo, salvo las dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros a partir del 17 de agosto de 2020.

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO (ASPO)

Se prorroga desde el día 21 de septiembre hasta el día 11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N°297/20, que establece el ASPO exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas siguientes:

· El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes 35 partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

· Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca y Tandil, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

· Los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY

· El departamento Capital de la PROVINCIA DE LA RIOJA

· Los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO

· Los departamentos de General José de San Martín, Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, Orán y Capital de la PROVINCIA DE SALTA

· El aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos, de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ

· Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

· El departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

Las siguientes actividades y servicios se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos quedan exceptuadas de cumplir el ASPO:

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado y al personal de la Cruz Roja y Cascos

Blancos.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10. Personal afectado a obra pública.

11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20. Servicios de lavandería.

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual.

26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N°450/20

27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público,

28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo.

29. Traslado de niños, niñas y adolescentes

30. Personal de la ANSES.

También quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, las siguientes personas siempre que el empleador garantice el traslado de los trabajadores sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:

1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles.

2. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos.

3. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta.

Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio.

4. Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.

5. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes.

6. Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias

7. Profesionales y técnicos o técnicas especialistas en seguridad e higiene laboral

8. Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran clasificados y clasificadas o en proceso de clasificación para los XXXII Juegos Olímpicos o para los Juegos Paralímpicos. Personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Asociación del Fútbol Argentino. Práctica deportiva desarrollada por los atletas miembros de la selección argentina de Rugby. Práctica de deportes individuales y asistencia a clubes e instituciones públicas y privadas y polideportivos donde se realice la actividad. Entrenamientos de los y las deportistas de representación nacional pertenecientes a determinadas Confederaciones, Asociaciones, Fundaciones y Federaciones, así como a las personas que los y las acompañan, y a los integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje. Eventos deportivos de carácter internacional. Automovilismo.

9. ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Galerías y paseos comerciales. Lavaderos de automotores automáticos y manuales. Paseo, adiestramiento y peluquería canina. Galerías de arte con turno. Profesiones. Peluquerías, depilación, manicuría y pedicuría (Salones de estética). Industrias. Cultos: rezo individual con aforo y tope de hasta 10 personas. Establecimientos hoteleros y para-hoteleros para permanencia con fines no turísticos, y sin uso de los espacios comunes. Industria de producción de cine publicitario y funcionamiento de playas de estacionamiento y garajes comerciales. Actividad Gastronómica y Construcción de Obras.

10. ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en diversos partidos, departamentos y aglomerados de la Provincia de Buenos Aires.

11. Actividades desarrolladas en el Municipio de La Matanza en los términos de la Decisión Administrativa N°1329/20.

12. Actividades teatrales sin público. Trabajos de mantenimiento y conservación de las colecciones e instalaciones en museos. Sistema de préstamo de libros de las bibliotecas. Todo ello en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

13. Actividad turística local, en el ámbito del Parque Nacional Iguazú, exclusivamente para residentes de la Provincia de MISIONES y a la actividad turística y al alojamiento turístico que se desarrolle en el ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para los residentes de la Provincia de CORRIENTES.

14. Actividad desarrollada por los psicólogos y las psicólogas, en el ámbito de los 35 partidos del AMBA.

Las actividades y servicios autorizados solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS,  DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA 500.000 HABITANTES:

Los Gobernadores podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del ASPO con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e  implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.

Los Gobernadores podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE 500.000 HABITANTES:

Las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del ASPO con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá, asimismo, autorizar sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas ni del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del ASPO.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador garantiza el traslado de los trabajadores sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje 1 solo pasajero o 1 sola pasajera.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al ASPO deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

Quedan prohibidas las siguientes actividades:

1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.

2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

4. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 23 de este decreto.

5. Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, podrá disponer excepciones ante el requerimiento de la autoridad Provincial, acompañando el protocolo respectivo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

Los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado.

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19”.

Sin perjuicio de lo dispuesto si un Gobernador advirtiere una señal de alarma epidemiológica en un aglomerado, departamento o partido determinado podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya de las disposiciones del DISPO en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del ASPO.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma

VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS

EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica el Jefe de Gabinete de Ministros, podrá dejar sin efecto una excepción.

AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.

Los Gobernadores en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas

En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento.

Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de 60 años, los trabajadores mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo. Igual dispensa se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

Se autorizan las reuniones sociales de hasta de 10 personas en espacios públicos al aire libre, siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades.

No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.

El Jefe de Gabinete de Ministros queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la

situación epidemiológica.

ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante la

internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del acompañante.

CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías  y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales para garantizar el cumplimiento del DISPO y ASPO .

Las autoridades dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de lo aquí establecido se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN

“AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N°605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N°576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas.

Decreto 755/2020. Procedimientos Administrativos. Fecha de entrada en vigencia: 20/09/2020. Ir al texto de la norma.

Se dispone la suspensión del curso de los plazos establecida por el Decreto N° 298/20 y sus complementarios, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, desde el 21 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

Quedan exceptuados de esta prohibición aquellos trámites vinculados a la emergencia sanitaria, y aquellos destinados a garantizar la adquisición y provisión de bienes y servicios que resulten necesarios para las distintas jurisdicciones.

La AFIP, empresas y sociedades del Estado, entes públicos excluidos de la Administración Nacional y los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por fondos estatales (Art. 8 ley 24.156) se encuentran facultados para disponer de excepciones adicionales.S

Decreto 756/2020. Emergencia Sanitaria. Fecha de entrada en vigencia 21.09.2020. Ir al texto de la norma.

Se sustituye primer párrafo del artículo 1° del Decreto N°311/2020 – de Emergencia Sanitaria-, por el siguiente: “Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicados en el artículo 3°, en caso de mora o falta de pago de hasta 7 facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Quedan comprendidos y comprendidas los usuarios y las usuarias con aviso de corte en curso. Si un usuario o una usuaria accediera a un plan de facilidades de pago en las condiciones que establezca la reglamentación, se considerará a los efectos del presente, como una factura pagada”.

Asimismo se prorrogan los plazos establecidos en el tercer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 311/20; en el primer párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20 y en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20 desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Por último se sustituyó el artículo 8° del Decreto N° 311/20, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Desígnese como Autoridad de Aplicación del presente decreto al MINISTERIO DE ECONOMÍA, con participación y consulta de las demás áreas competentes, el que deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto”.P

Resolución 353/2020. Ministerio de Desarrollo Productivo Secretaría de Comercio Interior. Fecha de entrada en vigencia: 1/10/2020. Ir al texto de la norma.

Mediante la presente normativa se modifica el Régimen del Programa “AHORA 12”, impulsado por el Poder Ejecutivo con la finalidad de incentivar el consumo. En el mismo orden de ideas, se agregan definiciones y regulaciones que incluyen a las Agrupadoras de Pago Digital. Por último se reglamenta la forma en que se financiará la compra de los distintos productos, y se establecen sanciones para quienes no cumplan con la presente.

Entre las definiciones encontramos las siguientes:

a) Programa: Es el Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, denominado “AHORA 12”, creado por la Resolución Conjunta Nº 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y Nº 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificaciones.

b) Sistema de Tarjeta de Crédito: Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito en los términos de la Ley N° 25.065, al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

i) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

ii) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

iii) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

c) Usuario y/o Consumidor: Se considera a aquel que está habilitado para el uso de la “Tarjeta de Crédito” o de sus extensiones, y adquiere un bien o servicio en el marco del presente “Programa”.

d) Sistema de crédito: Es el instrumento material de identificación del usuario y/o titular, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

e) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito o que haga efectivo el pago, de conformidad con el inciso a) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065.

f) Proveedor o Comercio: Son aquellos comercios o prestadores de los servicios alcanzados por el “Programa” que, en virtud del contrato celebrado con el “Emisor”, proporciona bienes o servicios al usuario aceptando percibir el pago del importe mediante el “Sistema de Tarjeta de Crédito”.

g) Agrupadores de Pago Digital: Comprende a todas las empresas que provean un sistema de pagos en línea, a través del cual se realicen operaciones de manera electrónica, relacionadas a la adquisición/compra/venta de bienes y/o servicios incluidos en el “Programa”.

h) Plataforma de Comercio Electrónico: Comprende a todas las empresas que brinden su sitio web para la realización de actividades ecommerce, así como la distribución, venta, compra, marketing y/o suministro de información de productos o servicios a través de Internet, o cualquier otros medios electrónicos, respecto de los bienes y/o servicios incluidos en el “Programa”.

i) Autoridad de Aplicación: La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.”

Por el otro lado, la norma define a los productos que se verán incluidos en el régimen diciendo que: “podrán ser adquiridos mediante el financiamiento previsto, los bienes de producción nacional y servicios prestados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA comprendidos en las categorías definidas en el Anexo I, entre los que se encuentran indumentaria, electrodoméstico entre otros.

Aquellos proveedores que comercialicen utilizando el presente régimen deberán discriminar en la factura emitida en aquellos casos en que se financie el consumo mediante el programa.

Los términos de financiación son los siguientes:

a) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos del Programa “AHORA 12”, con un financiamiento de 3 cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

a) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes del Programa “AHORA 12”, con un financiamiento de 6 cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

c) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes y/o servicios previstos en las categorías del Programa “AHORA 12”, con un financiamiento de 12 cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

Los Usuarios y/o Consumidores tendrán un período de gracia de 3 meses al financiamiento de 12 cuotas fijas mensuales.

d) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes y/o servicios previstos en las categorías (del Punto 5.1 y 5.2 del Programa “AHORA 12”, con un financiamiento de 18 cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

Los Usuarios y/o Consumidores tendrán un período de gracia de 3 meses al financiamiento de 18 cuotas fijas mensuales.

Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta 10 días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad 3 cuotas para las categorías (ii), (iii), (v), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xviii), (xxi), (xxii), (xxv), (xxvi), (xxvii), (xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi) y (xxxii), con la aplicación de una tasa máxima de descuento del 2,44 %.

Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta 10 días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad 6 cuotas para las categorías, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del 4,75%

Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito podrán elegir:

a) Cobrar en un plazo de 60 días corridos con una tasa máxima de descuento del 8,73% directa o en un plazo de hasta 10 días hábiles con una tasa máxima de descuento del 10,32 % directa, para las ventas realizadas con la modalidad 12 cuotas con el período de gracia de 3 meses.

b) Cobrar en un plazo de 60 días corridos con una tasa máxima de descuento del 11,87 % directa o en un plazo de hasta 10 días hábiles con una tasa máxima de descuento del 13,43% directa, para las ventas realizadas con la modalidad 18 cuotas, con el período de gracia de 3 meses.

En cuanto a los “Agrupadores de Pago Digital” que adhieran al “Programa” deberán comercializar en éste, los productos y/o servicios respectivos, debiendo informar en forma semanal, en soporte papel: por ante la Mesa General de Entradas de la Dirección de Gestión Documental, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, Sector 2, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y/o en formato digital: a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o a través de la carga de datos en el Repositorio de información del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, los datos de los comercios que realicen ventas a través de sus plataformas de pago, el rubro, la provincia, los importes de tales operaciones, así como también el detalle de las cuotas ofrecidas en cada operación financiera.

Aquellos “Agrupadores de Pago Digital” que opten por la carga de datos en el Repositorio de información del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, deberán notificar dicha elección a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD).

La documentación requerida tendrá carácter reservado y confidencial, la cual sólo podrá ser utilizada por la Autoridad de Aplicación para dar cumplimiento a los fines expresados en los considerandos de la presente medida.

Las “Plataformas de Comercio Electrónico” que adhieran al “Programa” deberán comercializar en éste, los productos y/o servicios respectivos, debiendo informar en forma semanal, en soporte

papel: por ante la Mesa General de Entradas de la Dirección de Gestión Documental, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, Sector 2, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o en formato digital: a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o a través de la carga de datos en el Repositorio de información del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el número de identificación (código de producto o EAN), origen de fabricación y descripción del/los producto/s comercializados en virtud de cada transacción comercial, con el debido detalle de la cantidad, monto/s y cuotas ofrecidas en cada operación financiera.

Aquellas “Plataformas de Comercio Electrónico” que opten por la carga de datos en el Repositorio de información del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, deberán notificar dicha elección a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD).

La documentación requerida tendrá carácter reservado y confidencial, la cual sólo podrá ser utilizada por la Autoridad de Aplicación para dar cumplimiento a los fines expresados en los considerandos de la presente medida.”

Por último, como se mencionaba previamente, se estableció un régimen sancionatorio que establece que los sujetos alcanzados por la normativa del Programa “AHORA 12” que no cumplan con las disposiciones de la Resolución Conjunta Nº 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y Nº 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificaciones, o incurran en algunos de los supuestos previstos en el Punto 8.2 de la presente reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de la Adhesión al Programa “AHORA 12” por un plazo de hasta 3 meses.

c) Expulsión del Programa “AHORA 12” e inhabilitación para poder adherirse nuevamente por un plazo de hasta 1 año.

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.

Se considerará que los sujetos han incurrido en una infracción cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando las Adhesiones de los “Proveedor/es y/o Comercio/s” no se efectúe de conformidad con el inciso (iii) del Punto 4.4. del Reglamento General del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, “AHORA 12” (T.O. 2020).

b) Cuando se le otorgue un uso indebido a los signos que identifican al Programa “AHORA 12”.

c) Cuando se ofrezcan bienes que no sean de producción nacional y/o servicios que no sean prestados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, a excepción de las lámparas y tubos de iluminación con tecnología LED previstos en el Punto 5.2 del Reglamento General del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, “AHORA 12” (T.O. 2020).

d) Cuando se ofrezcan bienes y/o servicios que no estén incluidos en el Punto 5.1. o 5.2. del Reglamento General del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, “AHORA 12” (T.O. 2020).

e) Cuando no se cumpla con el deber de información previsto en los Puntos 6.2., 6.5. y 6.6. del Reglamento General del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios,

La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente. Se considerarán reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados por una infracción que se encuentre firme, incurran en otra de igual especie dentro del término de 3 meses.

En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará, no pudiendo superar el límite máximo establecido en la presente reglamentación.

Contra dicho acto administrativo de la Autoridad de Aplicación que imponga la sanción, el infractor podrá interponer los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.

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